STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5613/1992
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 5613/92, interpuesto por don Juan Luis y doña Estíbaliz , representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su recurso 922/91, siendo parte apelada la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas y a impuesto extraordinario sobre el patrimonio, cuantía 3.226.453 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre 1989, don Juan Luis presentó declaración individual por el impuesto y ejercicio de referencia, practicando simultáneamente la correspondiente autoliquidación, de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 490.533 ptas. Posteriormente, con fecha 8 de mayo 1990, la Delegación de Hacienda practicó liquidación provisional paralela, motivada por la no aceptación de la imputación realizada por el declarante del 50% de los rendimientos del trabajo personal generados por el mismo y por la modificación de los gastos consignados por capital mobiliario, ascendiendo la liquidación a

1.700.325 ptas., incluidos los intereses de demora.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo el interesado presentó, el 8 de junio 1990, reclamaciones económico-administrativas por separado, ante el Tribunal Regional de Cantabria relativas al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre el patrimonio, que dieron lugar a las reclamaciones 599/90 y 325/91, que fueron resueltas acumuladamente por dicho órgano administrativo por resolución de 28 de junio de 1991, desestimatorio de las pretensiones del reclamante.

TERCERO

En la misma fecha de 29 de noviembre 1989, la esposa del anterior, doña Estíbaliz presentó declaración individual por el mismo concepto y ejercicio, practicando en ella la autoliquidación que estimó pertinente, de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 159.302 ptas. Y también en 8 de mayo 1990, la Delegación de Hacienda practicó una liquidación provisional paralela, motivada por no aceptación de la imputación realizada por la declarante del 50% de los rendimientos del trabajo personal generados por su cónyuge, y por la modificación de los gastos consignados por capital mobiliario, ascendiendo ahora el importe de la devolución acorde a 204.890 ptas.

CUARTO

La interesada presentó también el 8 de junio 1990 sus respectivas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Cantabria, afectantes al impuesto sobre la renta y alimpuesto sobre el patrimonio, las cuales dieron lugar a las reclamaciones 598/90 y 134/91, que fueron a su vez acumuladas y resueltas conjuntamente por resolución de 28 de junio de 1991, desestimatoria también de las pretensiones de la reclamante.

QUINTO

Ambos cónyuges interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones indicadas, que fué tramitado ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Cantabria y desestimadas por sentencia de 18 de marzo de 1992, que declaró conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

SEXTO

La sentencia indicada fue objeto del presente recurso de apelación, en el que una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 7 de octubre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sus alegaciones, los apelantes fundan sus recursos en los siguientes motivos:

  1. Desconocimiento por la sentencia del derecho de los cónyuges a imputar en sus respectivas declaraciones el 50% de los rendimientos del trabajo generados por el marido en el marco de la sociedad de gananciales.

  2. Desconocimiento asimismo del derecho de los mismos a la deducción total de los gastos consignados por intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de valores, al corresponder a deudas contraidas por inversiones bursátiles anteriores a la entrada en vigor de la ley que limita tal deducción a la cifra de cien mil pesetas.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo sostiene la apelación que los recurrentes optaron, al amparo de lo prevenido en el número 9 de la Ley 20/1989, de 28 de junio, por la declaración y tributación individual, pese a que tan sólo el esposo generaba las rentas de trabajo, por cuanto la esposa tiene derecho al 50% de dichas rentas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, al definir la sociedad de gananciales. Estima que existe una antinomia entre la Ley mencionada y el Código Civil e imputa a la sentencia apelada una violación del artículo 9.3 CE al no observar ni establecer la jerarquía de normas entre ambos cuerpos legales, pues a su juicio debe prevalecer el Código Civil.

Pues bien, es manifiesto que ni existe antinomia, ni puede hablarse de jerarquía de normas desigual entre el Código Civil y la Ley aludida.

No existe antinomia, porque el hecho de que las rentas del trabajo del esposo pasen a ser bienes gananciales no atribuye a la esposa la cuota del 50% en los que en cada periodo, constante matrimonio, genere la actividad del marido, de los que integran la masa ganancial, sino que, como es sabido, cada cónyuge ostenta solamente una cuota abstracta ideal en el conjunto de la masa, que sólo se hará efectiva y se concretará en diversas adjudicaciones, cuando se extinga la sociedad y se proceda a la partición de sus bienes.

Es por ello que, sin obstáculo alguno, la Ley 20/89 de 28 de julio pudo disponer, por supuesto a efectos fiscales, en su artículo 9, apartado a) que los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción, por lo que en el caso presente habían de imputarse a la declaración del marido, como acertadamente resolvió la resolución del Tribunal Regional Económico-Administrativo.

TERCERO

El segundo motivo tampoco puede prosperar. La Ley 48/85, de 27 de diciembre, de Reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el momento de producirse la declaración, dió nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 44/1978, del Impuesto mencionado y estableció un apartado b), según el cual para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán, de los rendimientos íntegros obtenidos, "los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de bienes y derechos de esta naturaleza, cuyos rendimientos íntegros se computen, hasta el límite de 100.000 pesetas, en cada período impositivo".

La claridad del precepto no es discutida ni siquiera por el recurrente, pues lo que éste ha venido oponiendo desde la instancia es la circunstancia de que los créditos contraidos para hacer frente al pago de los valores mobiliarios fueron de fecha anterior a la entrada en vigor de la ley, lo que le lleva a afirmar que ha habido una aplicación retroactiva de una ley desfavorable.Semejante tesis se desvía de la circunstancia de que ni la Constitución, ni la Ley General Tributaria, ni el Código Civil prohiben la retroactividad en materia tributaria. En cuanto a la Constitución, porque el artículo 9.3, al establecer el principio de irretroactividad, lo circunscribe a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, entre las cuales no se encuentran las leyes de naturaleza tributaria. El Código Civil, por su parte, en el artículo 2.3 se limita a disponer que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, lo que deja la puerta abierta a la ley que así lo disponga. Y la Ley General Tributaria, porque sencillamente, en ningún precepto lo prohibe.

Una clásica sentencia del Tribunal Constitucional, la 6/1983, de 4 de febrero, ya estableció taxativamente la doctrina de que no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, sin perjuicio de que si se produjera tal retroactividad pudiera ser cuestionada en el caso concreto de cada disposición legal, si entrara en colisión con otros principios constitucionales, como por ejemplo, el de proscripción de la arbitrariedad. Posteriormente, las sentencias 126/1987 de 16 de julio, 150/1990 de 4 de octubre, 197/1992 de 19 de noviembre, 205/1992 de 26 de noviembre y 173/1996 de 30 de octubre, 189/1997 de 10 noviembre, y 17/1998 de 26 de enero, doctrina que, como es lógico, es también la de esta Sala, siendo ocioso citar la extensa serie de sentencias que así lo han ido afirmando, bastando con citar, como más recientes, las de esta Sala y Sección de 10 de noviembre de 1997 y 26 de enero de 1998, y cuantas en ellas se relacionan.

En el caso presente, además, en contra de lo que se sostiene por los recurrentes, el hecho de que el precepto legal prevea su aplicación a hechos contemporáneos o posteriores a su entrada en vigor no constituye un supuesto de retroactividad auténtica de la norma tributaria, sino, a lo sumo, de retroactividad impropia, perfectamente lícita, porque el nuevo tipo se aplica a hechos imponibles plenamente realizados después de la entrada en vigor de esta Ley.

CUARTO

Procede, por todo ello, desestimar el recurso, sin que, por otra parte, a la vista de lo expuesto, puedan compartirse ni siquiera aproximadamente los reproches que hace el recurso a la sentencia de instancia por no haber planteado cuestión de inconstitucionalidad, que hubiera sido manifiestamente absurda.

No hay motivos para hacer un pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 5613/92, interpuesto por don Juan Luis y doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 922/91, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a condena en las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • ATS, 6 de Julio de 2004
    • España
    • 6 Julio 2004
    ...la Ley 10/92, dicha interpretación jurisprudencial adquirió pleno refrendo legal (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 5-10-99 y 25-2-2000), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior fue completado con el adjetivo "litigiosa", per......
  • SAN, 18 de Febrero de 2002
    • España
    • 18 Febrero 2002
    ...contraste con lo reflejado en los libros (SSTS de 16 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989, 9 de enero de 1992 y 5 de mayo de 1993 y 17 de octubre de 1998). Pues bien, en el presente caso, según se desprende del expediente administrativo y también se reconoce en la propia demanda, el sujeto......
  • SAP Asturias 92/2004, 6 de Mayo de 2004
    • España
    • 6 Mayo 2004
    ...no es posible apreciar prescripción, pues, conforme a reiteradísima jurisprudencia (a la citada en la sentencia apelada cabe añadir las S.T.S. de 17-10-98; 22-9-95; 22-6-95; 3-3-95; 22-6-94; 30-12-93; 25-9-93 y 30-7-93, entre otras), en los casos en que el proceso se sigue por delito -lo qu......
  • STS 1297/2000, 10 de Julio de 2000
    • España
    • 10 Julio 2000
    ...jurídica, pero no entre los hechos y la fundamentación --SSTS entre otras de 20 de Septiembre de 1998, 5 de Octubre de 1998 y 17 de Octubre de 1998--, ya que el propio motivo refiere dicho error in procedendo en relación al juicio de certeza sobre la realidad de lo ocurrido, y no entre este......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-1, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...hereditaria: vínculos de solidaridad activa», en CCJC, núm. 49, 1999, pp. 363 y ss.Page 252 Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998. Romero Coloma, Aurelia María: «La partición hereditaria y sus causas de impugnación. Especial referencia a la problemática de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR