STS 1297/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:5688
Número de Recurso777/1999
Número de Resolución1297/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado-Villalba, incoó Procedimiento Abreviado 104/98, contra Víctor , por un delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha 12 de Marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Víctor (quien utiliza el nombre de Rodrigo ), nacido en Santiago de Chile el 12 de Diciembre de 1972, de 23 años en la fecha de los hechos, sin antecedentes penales, actuando de acuerdo con otra persona que no ha sido identificada, antes de las 18,30 del día 23 de Julio de 1996 se dieigió a la urbanización " DIRECCION000 " de Galapagar, concretamente al chalet sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION001 , propiedad de don Vicente , y, tras acceder al jardín saltando la valla, apalancó la cerradura de una de las puertas laterales del inmueble, levantando la persiana y entrando en la casa. Una vez allí el acusado y su acompañante revolvieron todas lad dependencias cogiendo una carabina de aire comprimido calibre 5,5, marca Gamo, número de fabricación NUM001 , propiedad de Jose Ignacio , diez relojes de distintas marcas, un cronómetro de acero marca UNIÓN RELOJERA SUIZA, dos encendedores de bolsillo, una sortija de oro de caballero, un sello de oro de niño y una medalla de la Virgen, efectos que han sido pericialmente tasados en 100.000 pesetas.- Cuando el acusado y su acompañante se encontraban en la casa, entraron Rocío (hija del propietario) y su marido Jose Luis , por lo que, al verse sorprendidos, los encañonaron con una carabina o escopeta cuyas características y funcionamiento no han podido ser acreditadas, al tiempo que les obligaban a arrojarse al suelo. Al agacharse Jose Luis recibió una patada en la oreja izquerda, causándole una herida que tardó en curar tres días, sin impedimento ni secuelas, que no le impodió dedicarse a sus ocupaciones habituales, sin que haya resultado acreditado que su autor fuera el acusado.- Los efectos no han sido recuperados. Los daños han sido tasados en 15.000 pesetas. El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 28 de Agosto de 1998". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor , que también utiliza el nombre de Rodrigo , como autor responsable de un delito de robo con intijmidación con medio peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas.- Absolvemos a Víctor de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al jucico de faltas.- Deberá indemnizar a Jose Ignacio en 100.000 pesetas y a Vicente en 15.000 pesetas por los daños.- Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Víctor , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. denuncia quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todas las cuestiones jurídicas planteadas por las partes.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. denuncia quebrantamiento de forma, por incurrir la sentencia en contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido el art. 24.1 y 2 de la CE en relación con el art. 242.2 del CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido el art. 242.2 del CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Víctor , condenado en la sentencia de 12 de Marzo de 1999 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de robo con intimidación con medio peligroso se formaliza recurso de casación a través de cinco motivos.

En el primer motivo, y por el cauce del Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º se denuncia la no incorporación a las actuaciones del atestado de unas diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda llevadas a cabo en sede policial y no reflejadas en el atestado.

Sin perjuicio de constatar la irregularidad que supone no reflejar el atestado policial todas y cada una de las actuaciones efectuadas, hay que añadir que tal omisión no ha supuesto vulneración de ningún derecho porque las diligencias no reflejadas son fuente de prueba, no prueba en sí misma al no haberse judicializado.

Una vez más hay que recordar la naturaleza de las diligencias policiales, las que tendrán el valor de denuncia, así como la obligación de reflejar en dicho atestado todas las diligencias que se practique --arts. 282 y siguientes de la LECriminal--.

El recurrente conecta tal omisión con el fallo corto o incongruencia omisiva que como error in procedendo se recoge en el art. 851-3º. No existe tal porque el error denunciado tiene su origen en que la Sala haya dejado sin respuesta cualquier alegación jurídica que hubiese sido objeto de debate en la instancia lo que no es el caso, por lo demás se constata que es, precisamente, en esta sede casacional cuando por primera vez se efectúa la denunciada citada, que debió ser inadmitida dado el tratamiento que esta Sala da a las cuestiones nuevas --SSTS de 26 y 30 de Junio de 2000, entre las últimas--; causa de inadmisión que opera en este momento procesal como causa de desestimación.El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo, y por el mismo cauce casacional del error in procedendo, solo que por el nº 1 del art. 851 se denuncia contradicción en los hechos probados. La frase acotada por el recurrente en la que se evidenciaría la contradicción es "....los encañonaron con una carabina o escopeta cuyas características y funcionamiento no han podido ser acreditadas...." frase que pone en relación con el Fundamento Jurídico primero que aplica el subtipo agravado del párrafo 2º del art. 242 --empleo de arma--.

La contradicción en los hechos probados a que se alude en el párrafo 1º del art. 851 de la LECriminal en su inciso segundo debe darse, en primer lugar dentro del propio factum, o a la sumo, entre éste y otros datos fácticos que indebidamente se hayan deslizado en la fundamentación jurídica, pero no entre los hechos y la fundamentación --SSTS entre otras de 20 de Septiembre de 1998, 5 de Octubre de 1998 y 17 de Octubre de 1998--, ya que el propio motivo refiere dicho error in procedendo en relación al juicio de certeza sobre la realidad de lo ocurrido, y no entre este y su valoración jurídica cuya discordancia pudiera dar lugar a un motivo por Infracción de Ley. En segundo lugar, la contradicción, así acotada tiene que ser, ha de ser total, absoluta, insubsanable e incompatible con la integridad del relato histórico y finalmente debe ser sustancial y relevante para la calificación jurídica de los hechos probados --STS nº 352/98 de 4 de Marzo, entre otras--.

En el presente caso la pretendida contradicción acotada está entre una expresión del factum y su valoración jurídica, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta, no dándose el supuesto contemplado en el cauce casacional utilizado, procede su rechazo.

El motivo debe ser desestimado.

Como tercer motivo y por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente, más que denunciar la existencia de un vacío probatorio, alega insuficiencia de la prueba de cargo valorada por la Sala para justificar la autoría del recurrente respecto de los hechos enjuiciados.

Tal prueba es la pericial dactiloscópica recogida al folio 37 y siguientes de las Diligencias.

Como reflexión inicial ha de recordarse que la prueba de dactiloscopia efectuada por un laboratorio oficial tiene en sí misma la capacidad suficiente de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, para ello será preciso que dicha prueba haya sido legalmente introducida en el Plenario y sometida a la contradicción lo que equivale a afirmar que la defensa haya podido tener la oportunidad de criticarla, a excepción de aquellos supuestos en los que no habiendo sido impugnadas por la defensa ni durante la instrucción ni en el escrito de conclusiones ni en el Plenario, se puede estimar que existe una aceptación tácita que incluso puede justificar la inexistencia del perito al juicio Oral y sin embargo que dicha prueba pueda ser valorada como prueba de cargo --en tal sentido Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 21 de Mayo de 1999 y, entre otras, STS de 5 de Junio de 2000--.

En el presente caso consta a los folios 13 y siguientes de las Diligencias la inspección ocular efectuada por la Policía y el hallazgo durante la misma de unas huellas encontradas en la persiana exterior de la puerta de la casa que fue levantada para introducirse en el interior de ella. Es preciso resaltar que la casa asaltada es una vivienda unifamiliar situada en el interior de una finca ajardinada y vallada con plantas de una altura de dos metros, --folio 16--, por lo que no existe posibilidad de que una persona desde el exterior pueda dejar impresas sus huellas dactilares de forma accidental.

A los folios 37 y siguientes se encuentra el resultado del análisis de dicha huella que aparece "sin ningún género de dudas" como perteneciente al recurrente Víctor . El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional propuso como prueba pericial la de los dos miembros de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil autores del informe de huellas ya referido en tanto que la defensa negó los hechos.

Al Plenario comparecieron ambos peritos quienes ratificaron su informe en el interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos por el Ministerio Fiscal y la Defensa, por lo tanto esta parte tuvo acceso a la pericial y pudo cuestionarla, quedando en consecuencia legalmente introducida dicha prueba adquiriendo la condición de prueba de cargo y por tanto con aptitud bastante para tras la valoración por la Sala, servir de fundamento para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.En esta sede casacional el control casacional cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, queda reducido a dos extremos: a) verificar el "juicio sobre la prueba", es decir si existió prueba de cargo y b) verificar la razonabilidad del juicio de inferencia que en base a la prueba haya permitido a la Sala sentenciadora alcanzar el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el imputado, --extremo importante en los casos de prueba indiciaria--, y todo ello desde las máximas de experiencia, reglas de la lógica o los principios científicos para acreditar que la decisión alcanzada no es arbitraria, arbitrariedad prohibida a todos los poderes públicos --art. 9-3º de la Constitución--.

En el presente caso nos encontramos con una prueba de cargo constituida por la prueba dactiloscópica que es la única prueba de cargo existente, es precisamente contra ese carácter de prueba única que parece centrarse la censura del recurrente, de ello deriva la crítica no tanto la existencia como a la suficiencia de la prueba. De acuerdo con el contenido de la prueba no puede dudarse que el recurrente fue quien puso sus huellas en la parte exterior de la persiana que cerraba la puerta de acceso a la vivienda, respecto de este dato, hay que afirmar que hubo prueba directa, el paso siguiente está constituido por la afirmación en clave de juicio de inferencia de que fue el recurrente quien penetró en la vivienda por lo que puede imputársele su autoría. al respecto el juicio lógico-inductivo alcanzado por la Sala sentenciadora está pleno de racionalidad, racionalidad que se verifica en esta sede casacional ya que: a) las huelas aparecen asentadas en la persiana que fue abierta para introducirse en la vivienda; b) para alcanzar dicha persiana fue preciso introducirse en el jardín que está cerrado, por lo que accidentalmente no es posible que dichas huellas hayan podido asentarse desde el exterior y c) no se ha ofrecido ninguna explicación que permitiera afirmar como posibilidad y con una mínima verosimilitud que existiera un previo conocimiento entre víctimas y agresor que pudiera justificar dicha huella por visitas anteriores a la casa del recurrente.

Ciertamente está ante una prueba única, pero que en el presente caso es prueba suficiente, y verificada esta suficiencia con la correspondiente razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, debe terminar el control casacional sin cuestionar la valoración lo que de conformidad con el art. 741 corresponde a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación de que dispuso.

El motivo debe ser desestimado.

El cuarto motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 denuncia por indebida la aplicación del subtipo agravado de empleo de armas o instrumentos peligrosos en relación a la utilización de la escopeta o carabina que esgrimió el recurrente.

Se afirma que se desconoce su aptitud de disparo y funcionamiento, y en base a ello se cuestiona que pueda tener la consideración de instrumento peligroso.

Ciertamente que esta Sala en relación al uso de pistolas simuladas de las que nada se sabe, tiene declarado que para su valoración no como arma sino como instrumento peligroso a los efectos de la aplicación del tipo agravado del art. 242-2º, tiene declarado que es preciso alguna determinación respecto del material con que pueda estar construida a los efectos de dicho apartado, que encuentra su justificación penal en el incremento de la capacidad agresiva del delincuente, sin que por ello, el silencio respecto de la capacidad del arma de fuego para efectuar disparos o sobre la aptitud para valorarlo como instrumento peligroso por su capacidad vulnerante dados los materiales con los que está construido, puede interpretarse en contra del reo --en tal sentido STS nº 2775/99 de 9 de Diciembre--.

En el presente caso no se está en presencia de pistolas, sino de una carabina o una escopeta, de las que se ignora su funcionamiento, si bien por simple máxima de experiencia se sabe que son instrumentos más grandes y de mayor contundencia, uno de los testigos-víctimas, la Sra. Rocío , reconoció que la escopeta le pareció enorme. Todo ello abona a que en el presente caso, puede afirmarse que la escopeta o carabina sí puede estimarse como instrumento peligroso, dado su tamaño y la mayor capacidad agresiva, con independencia de que no pudiese efectuar disparo.

Verificada en esta sede casacional la razonabilidad del juicio efectuado por la Sala sentenciadora, debe concluir el control casacional con el rechazo del motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Como quinto y último motivo y por la vía del error basado en documentos --art. 849-2º LECriminal--, el recurrente vuelve por esta vía a cuestionar la insuficiencia de la prueba dactiloscópica como prueba única. El motivo coincidente con el tercero, ya estudiado, y a el nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.El motivo debe ser desestimado.

Segundo

A consecuencia de la desestimación del recurso instado, procede de conformidad con el art. 901 LECriminal la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Víctor , contra la sentencia de 12 de Marzo de 1999 dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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