SAN, 18 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1017

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 189/1999, se tramita a

instancia de D. Jon , representado por el Procurador Dª Miriam Alvarez

del Valle Lavesque, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de

diciembre de 1998 , sobre liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e

Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987 y 1988 y 1988, respectivamente; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 7.688.089 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 24 de febrero de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, mandando unirlo al Recurso de su razón, dando al mismo la tramitación que en Derecho corresponda y, en el oportuno momento procedimental, dictar Resolución dando lugar a la presente DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA y en la que se acuerde ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que hoy se recurren por se contrarios a Derecho, en base a.

    1. - Falta del Informe preceptivo establecido en el art. 56.3 RGIT.

    2. - Numerosos defectos de que adolecen las Actas firmadas en Disconformidad.

    3. - Indebida aplicación del REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA por:

    4. - no existen anomalías tan sustanciales que impidan a la Administración cuantificar la Base Imponible.

    5. - la recurrente aportó documentación suficiente para poder determinar la base imponible mediante el sistema de estimación directa u EOS. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, lni siguiendo el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2000 y mediante providencia de 14 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2002 , en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de diciembre de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 100-96; R.S. 164-96), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Jon -ahora recurrente- contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (tres) todos ellos de 27 de octubre de 1995, relativos a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987 y 1988 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1988 que, por su parte habían desestimado las iniciales reclamaciones interpuestas contra liquidaciones practicadas por tales conceptos, declarando, no obstante, que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, procedía a reducir las sanciones impuestas.

  2. Las referidas liquidaciones tuvieron su origen en tres actas levantadas el 25 de noviembre de 1993, por los servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Alicante, en relación con los conceptos y períodos referidos, actas que fueron suscritas por el hoy actor en disconformidad.

    En dichas actas se hizo constar, entre otros extremos: 1º) Que el sujeto pasivo no lleva libros registros de contabilidad; ha aportado algunas facturas de compras y de ventas, pero no conserva la totalidad de las facturas de compras, existiendo incumplimiento sustancial de obligaciones contables. 2º) El obligado tributario no ha presentado declaración por ninguno de los Impuestos y Ejercicios indicados , optando en el IRPF por la tributación conjunta. 3º) El sujeto pasivo ha ejercido la actividad empresarial de fontanería, estando matriculado en el epígrafe 504.21 de las Tarifas de la Licencia Fiscal. 4º) Como consecuencia de las omisiones comprobadas que, a juicio de la Inspección, impiden la constatación de las operaciones realizadas y que se califican como anomalías sustanciales en la contabilidad, procede la aplicación del régimen de Estimación Indirecta de Bases, según se justifica en los preceptivos informes complementarios. 5º) Los hechos consignados en tales actas constituían, a juicio de la Inspección actuaria, infracciones graves, proponiéndose, en consecuencia, la regularización de la situación tributaria del contribuyente mediante tres liquidaciones cuya deuda tributaria ascendió, respectivamente a: IRPF, ejercicio 1987, 6.110.933 pesetas; IRPF ejercicio 1988, 7.770.127 pesetas; IVA, ejercicio 1988, 6.366.833 pesetas.

    La inspección adjuntó a las actas incoadas al contribuyente los referidos informes ampliatorios, según consta en el expediente administrativo remitido, informes en los que se hizo constar lo siguiente:

    En cuanto a las "Causas determinantes de la aplicación del régimen de la Estimación Indirecta de Bases": El obligado tributario no ha presentado declaraciones por el IRPF ni...

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