ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3648A
Número de Recurso1274/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la entidad LICO LEASING,S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) en el rollo nº 733/1997, dimanante de los autos nº 333/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Getxo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo el siguiente informe "No es de admitir el motivo 4º, que aunque amparado en el nº 4 del art. 1692 LECivil, en su contenido, impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, sobre los que ha de concluirse, a la vista de sus respectivos desarrollos, que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - Los motivos primero y segundo de casación se formulan respecto a la acción principalmente ejercitada en la demanda rectora del proceso, presentada por la entidad ahora recurrente, sobre nulidad por simulación absoluta de constitución de hipoteca, y en ellos se denuncian como infringidos por la Sentencia impugnada, los arts. 1275 y 1276 del CC en el motivo primero, y el art. 1277 también del CC en el motivo segundo; de las propias alegaciones contenidas en los respectivos desarrollos de estos dos motivos, se deduce la conveniencia del examen conjunto sobre su admisibilidad, ya que en ambos se parte por la entidad recurrente de la inexistencia de causa en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, olvidando con ello que es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20- 12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98) lo que sólo es impugnable por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7- 6-99 y 26-4-2000), lo que en modo alguno se hace en estos motivos pues no tienen tal condición ninguno de los preceptos citados en ellos, ya que los arts. 1275, 1276 y 1277 no contienen normas valorativas de prueba, y a tales efectos no resulta eficaz la escueta mención que se hace en el segundo de estos motivos, de la prueba de presunciones, de manera tal que no le es posible averiguar a esta Sala de qué manera entiende infringidos la recurrente los arts. 1249 y ss del CC que, asimismo denuncia en el breve desarrollo de este segundo motivo de casación - ausencia de claridad que haría apreciable, además, en este motivo la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC 1881 (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000)- debiéndose recordar en cualquier caso que según constante doctrina de esta Sala, el ataque casacional a las presunciones del Tribunal de instancia no puede mezclarse o prescindir de la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5- 3-99); así pues la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), puesto que lo que en definitiva pretende conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como se ha dicho hasta la saciedad.

  3. - Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto de casación -referidos ambos a la acción rescisoria ejercitada con carácter subsidiario, y en los que se denuncia respectivamente la infracción de los arts. 1111 y arts. 1218 y 1232 todos ellos del CC- el examen conjunto sobre su admisibilidad se ve justificado, igualmente, porque en ambos se soslaya la conclusión a que llega la Sala de apelación, tras examinar la prueba obrante en autos, según la cual por la entidad ahora recurrente no se ha acreditado en el proceso la insuficiencia de bienes de los codemandados para satisfacerse el crédito que ostenta frente a ellos, factum de la Sentencia impugnada que sólo puede combatirse por la vía, anteriormente ya indicada, de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, lo que no se hace eficazmente por la recurrente, ya que, de un lado, en el motivo tercero se cita un precepto -el art. 1111 del CC- que no contiene norma valorativa de prueba, y de otro, aunque en el motivo cuarto cita los arts. 1218 y 1232 del CC, su mención es artificiosa en el sentido que ninguna relación tienen con la valoración probatoria que se pretende combatir, y que no es otra que, como se ha dicho, aquella sobre la que la Audiencia concluye que no se ha acreditado por la recurrente la inexistencia de otros bienes sobre los que hacer efectiva la deuda, y ello valorando los hechos expuestos en el último párrafo del fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia y, además, los expuestos Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia dictada en primera instancia, que asume expresamente, ya que, como se ha dicho, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95, 30-10-98 y 30-11-98), debiéndose recordar igualmente, en cuanto a la infracción alegada del art. 1218 del CC, que el documento público no tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10-94, 24-10-95, 24-3-98 y 29-6-98 entre otras), y de otro lado, en cuanto a la vulneración del art 1232, que asimismo es doctrina de esta Sala que la confesión judicial no tiene un valor superior al de los demás medios de prueba, y que su resultado ha de conjugarse con el que ofrecen los restantes elementos de prueba (cf. SSTS 21- 2-97, 22-5-99, 23-12-99, 22-2-00 y 8-2-01). De manera que también con la formulación de estos motivos se incurre en el defecto casacional de petición de principio que determina la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la entidad LICO LEASING,S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) en el rollo nº 733/1997, dimanante de los autos nº 333/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Getxo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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