ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1248A
Número de Recurso2266/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de "EL OSITO CIUDAD COMERCIAL, S.L." y D. Marcelino, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo nº 823/1999, dimanante de los autos nº 613/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo primero, por cuanto que al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 533.3ª LEC, porque no es norma de las comprendidas con carácter exclusivo en el nº 4 del art. 1692 de dicho Texto Legal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 533.3 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que los codemandados carecen de legitimación pasiva por cuanto el reconocimiento de deuda y los pagarés que se acompañan a la demanda fueron suscritos por "Laboratorios Viviar, S.L." y no por los codemandados.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881 para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque lo que en realidad se pretende a través del mismo es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 1), la cual, tras la valoración de la prueba practicada, en especial de la prueba de confesión, considera probada la existencia de legitimación pasiva de la parte demandada al haberse acreditado la prestación del servicio, así como la existencia de dos deudas cuya cuantía no ha podido precisar la parte demandada, sin haber desvirtuado los hechos constitutivos de la pretensión actora.

    En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a la existencia de legitimación pasiva en la parte demandada se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se considerarán como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 533.3 de la LEC de 1881, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega que la acción ejercitada en la demanda no es la relación causal derivada del negocio jurídico subyacente, sino la acción cambiaria, derivada del impago de unos pagarés en vía declarativa, para a partir de ello concluir la falta de los requisitos necesarios para que la acción prospere, citando en el cuerpo del motivo los arts. 1827 y concordantes del Código Civil, los arts. 49 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque, los arts. 35 a 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y los arts. 96, 25 y siguientes y 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC porque en el motivo se utiliza la expresión "y siguientes", "y concordantes", y "del art... al art...." al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11- 12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación por cuanto el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues se parte de que la actora ejercitó acción cambiaria derivada del impago de unos pagarés en la vía declarativa, concluyendo a partir de ello la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para que la acción prospere, cuando la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3), considera que la acción ejercitada es una acción personal de reclamación de cantidad basada en los arts. 1254 y siguientes del CC, en lo relativo al cumplimiento de los contratos, y en el art. 1822 y siguientes, en lo relativo a la fianza, concluyendo a partir de tal dato la concurrencia de los requisitos para que la acción prospere, de suerte que las alegaciones de la parte demandada, hoy recurrente, se apoyan en una calificación de la acción distinta a la establecida por la sentencia recurrida, olvidando el recurrente que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de "EL OSITO CIUDAD COMERCIAL, S.L." y D. Marcelino, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR