STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1495
Número de Recurso5620/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5620/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dragados y Construcciones, S. A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 172/92, habiendo sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que ESTIMANDO la existencia de la excepción procesal de litispendencia, INADMITIMOS el recurso contencioso administrativo nº 172/92, interpuesto por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, actuando en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S.A.", contra la desestimación, por silencio administrativo, de la intimación de pago realizada al Instituto Nacional de la Salud mediante escrito de 20 de julio de 1988 (con denuncia de mora en escrito de 2--enero--1989) de la liquidación de obras "ampliación y reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Gerona, en aplicación del artículo 82.d), de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, al apreciar la excepción de litispendencia respecto del recurso nº 2083/89 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendiente de recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho y declarando no ser de aplicación la excepción de cosa juzgada o litispendencia estimada por la Sala de Instancia como causa de inadmisión del recurso, y que, entrando en el fondo del asunto, estime íntegramente la reclamación formulada por Dragados y Construcciones, S.A. contra el INSALUD en los términos indicados en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del INSALUD, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de casación y se confirmara la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Febrero de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de Dragados y Contrucciones, S. A., dictada aquélla el 16 de Noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso contencioso administrativo nº 172/92 interpuesto por la misma entidad contra desestimación por silencio administrativo de la intimación de pago realizada al Instituto Nacional de la Salud mediante escrito de 20 de Julio de 1.988, con denuncia de mora en escrito de 2 de Enero de 1.989, de la liquidación de obras "ampliación y reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Gerona", vino a estimar (la sentencia recurrida) la existencia de la excepción procesal de litispendencia y a inadmitir dicho recurso contencioso administrativo en aplicación del art. 82, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al apreciar la excepción de litispendencia respecto del recurso 2083/89 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendiente de apelación (según la sentencia recurrida) ante la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Dragados y Construcciones, S. A., en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se declarara haber lugar a éste casando y anulando la sentencia recurrida y declarando no ser de aplicación la excepción de coza juzgada o litispendencia estimada por la Sala de instancia como causa de inadmisión del recurso, y que, entrando en el fondo del asunto, se estime íntegramente la reclamación formulada por aquella entidad contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en los términos indicados en el suplico de la demanda (que se le reconociera el derecho al cobro de la liquidación de las obras de ampliación y reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social en Gerona, y que se ordene al INSALUD el pago de la mencionada liquidación por importe de 166.974.599 ptas, así como el abono de los intereses que se devenguen de esta cantidad hasta el momento en que se produzca el abono de la liquidación), a cuyo fín invocó dos motivos del recurso de casación, uno al amparo del art. 5, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y otro al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, el primero por infracción del art. 24, 1 de la Constitución, y del art. 9, 3 de la misma, y el segundo por infracción, por indebida aplicación, del art. 82, d) de la Ley de esta Jurisdicción, y de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, con mención del art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El primer motivo, amparado en el apartado 4º del art. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se apoya en pretendida infracción del art. 24, 1 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva, y de los derechos garantizados en el art. 9, de la Constitución, sobre seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, alegándose, en síntesis, que del contenido del procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso administrativo 2083/89) se deduce que la demanda se dirigió exclusivamente contra el Instituto Catalán de la Salud, y que en el fallo sólo se condena a la Administración Autonómica demandada, sin referirse al INSALUD y sin absolver a éste, lo que también resulta del Auto de aclaración de la sentencia dictada en él, de fecha (el Auto) de 10 de Julio de 1.991, en el que se expresa que la Administración demandada a la cual se condena es el Instituto Catalán de la Salud, aunque el INSALUD figurara como codemandada, mientras que, en el recurso contencioso administrativo 172/92, contra cuya sentencia se interpuso el recurso de casación sobre el que ahora se resuelve, la reclamación formulada ante el INSALUD, tanto en vía administrativa como en dicho recurso contencioso administrativo (el 172/92), se dirige sólo contra el INSALUD, única parte aquí demandada, al margen de que el INSALUD no podría haber sido demandado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme al art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo que la entidad recurrente deduce que no concurren los requisitos necesarios, a efectos de la excepción de litispendencia, referidos a la perfecta identidad exigible entre partes, objeto, resolución recurrida, etc, lo que, siempre según aquella entidad, debió impedir la apreciación de la excepción de litispendencia.

CUARTO

Este primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado, tal como han venido a realizar sentencias de esa Sala, en similares cuestiones, como las de 19 de Abril, 1 de Junio y 18 de Junio de 1.999, que, con relación a las mismas partes aquí intervinientes y con respecto a la misma controversia, declararon que dicho motivo no puede prosperar puesto que la sentencia recurrida ha declarado inadmisible el recurso por una causa legalmente prevista, como es la litispendencia, que ha de entenderse incluída, según reiterada jurisprudencia, en el art. 82 d) de la Ley Jurisdiccional, sin que pueda cuestionarse la existencia de identidad de sujetos, ya que, contrariamente a lo que se afirma, la relación jurídico-- procesal en el recurso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se constituyó entre la misma entidad mercantil, entonces accionante, y, como parte demandada, no sólo el Instituto Catalán de la Salud, sino también el Instituto Nacional de la Salud, que se personó en calidad de codemandado, y en ese concepto contestó la demanda, según se hace constar en los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por dicha Sala de Cataluña, por lo que carece de fundamento la pretendida infracción de las citadas normas constitucionales.

QUINTO

El segundo motivo, como se indicó, se apoya en una supuesta infracción del art. 82, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por entender que entre el recurso seguido en la instancia y el que lo fué ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no existe perfecta identidad de sujetos, petición y causa de pedir, como requiere la excepción de litispendencia, viniendo a insistir la entidad recurrente en que en el segundo de dichos recursos el demandado fué el Instituto Catalán de la Salud y no el Instituto Nacional de la Salud, cuya comparecencia como codemandado no puede afectar al modo de plantear la acción por la actora, que se acomodó a la asignación de competencias establecida en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña carecía de competencia para conocer de la reclamación formulada contra un órgano de la Administración Autonómica de Madrid, según se dice, y tampoco tal motivo puede ser estimado, por razón de lo que expresado queda en el anterior Fundamento de Derecho y de lo argumentado y resuelto en las sentencias mencionadas de esta Sala, cuyo criterio ha de ser seguido por el principio de unidad de doctrina y porque es ajustado a Derecho, en vista de que la relación procesal se constituyó también ante la Sala de Cataluña entre la misma entidad y el Instituto Nacional de la Salud, sin que sea obstáculo a ello el hecho de que la demanda se dirigiera contra el Instituto Catalán de la Salud, que asímismo fué parte demandada, ni quepa aducir ahora una supuesta incompetencia del Tribunal de Cataluña que no fué alegada ni apreciada en aquel procedimiento, por lo que ha de reiterarse que entre ambos procesos existía identidad de sujetos --y también identidad de petición y de causa de pedir, no discutidas-- a efectos de llegar a la conclusión de que no existe infracción del art. 82, d) de la Ley de esta Jurisdicción y de que sí concurre litispendencia, que, como causa juzgada en potencia, es medio para evitar, por razones de seguridad jurídica, sentencias contradictorias, y que es excepción aplicable al recurso contencioso administrativo como causa de inadmisibilidad (sentencias de esta Sala de 22 de Mayo de 1.990, 27 de Junio de 1.991, 14 de Marzo de 1.995 y 22 de Marzo de 1.997) recogida hoy también, por cierto, como causa de inadmisibilidad en el art. 69, d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, y todo ello sin olvidar que, por un lado, la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña, que es de 14 de Junio de 1.991 (Recurso 2083/89) fué confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Febrero de 1.998 (en recurso de apelación 10174/91), lo que implica que la excepción de litispendencia ha devenido en cosa juzgada, y que, por otra parte, en aplicación del Real Decreto 1517/81, de 8 de Julio, sobre traspaso de Servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de Seguridad Social, será el INSALUD o el Instituto Catalán de la Salud el que habrá de soportar el abono de la liquidación resultante de las obras, según la fecha de recepción de éstas, aunque tal cuestión no nos incumba ahora en vista de los motivos invocados en el recurso de casación.

SEXTO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 16 de Noviembre de 1.994, en recurso contencioso administrativo 172/92, imponiendo a dicha entidad recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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