STS, 27 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4582
Número de Recurso62/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 62/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Trece de los de Barcelona, de fecha 19 de mayo de 2004, en recurso número 85/2004-B . Siendo parte recurrida DON Carlos Francisco, representado por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner y asistido de Letrado, habiendo intervenido la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DON Carlos Francisco se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución presunta, por silencio administrativo (y luego expresa de fecha 30 de septiembre de 2003), del Director del Servicio Catalán de Tráfico, por la que se desestimó el recurso de alzada que formuló contra la anterior Resolución de fecha 15 de abril de 2003, del Delegado Territorial en Gerona del Gobierno de la Generalidad de Cataluña en Barcelona, que le impuso una sanción de multa en la cuantía de 600 euros como autor de una infracción, calificada de muy grave, y prevista en el artículo 65.5.b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo de Motor y Seguridad Vial (TALTSV) ---modificado por Ley 19/2001, de 19 de diciembre ---, en relación con el artículo 21.4 del Reglamento General de la Circulación (RGC), aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero , consistente en no someterse el conductor de un vehículo de motor, a requerimiento de la Autoridad o sus agentes, a un control preventivo de alcoholemia.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de Ley en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por el Abogado de la Generalidad de Cataluña Recurso de Casación en interés de ley 62/2004 , al amparo del artículo 100 LRJCA , por cuanto, según se expresa, en el escrito de interposición del mismo, el fallo estimatorio contenido en la sentencia dictada, en fecha de 19 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Barcelona (Procedimiento Abreviado 85/2004-B ), deriva de la errónea interpretación y aplicación del artículo 65.5.b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo de Motor y Seguridad Vial (TALTSV ), en relación con el artículo 21.4 del Reglamento General de la Circulación (RGC), aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero , siendo errónea la sentencia que se recurre así como gravemente dañosa para el interés general.

SEGUNDO

En síntesis, se considera por la Comunidad Autónoma recurrente que la incorrecta interpretación del artículo 65.5.b) del citado TALTSV , en relación con el 21.4 del RGC es errónea, ya que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, según la cual, el hecho de solicitar el análisis de sangre excluye la infracción administrativa ---aun negándose a la realización de las pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro---, no resulta de recibo.

Según se expresa, la ratio decidendi de la sentencia de instancia no es la insuficiencia probatoria o la cuestión relativa a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, ya que la misma cuenta con mayor alcance, como consecuencia de la interpretación que realiza de los artículos 12.2 del TALTSV , así como 21, 22 y 23 del RGC . La recurrente insiste en que no se trataba de haber acreditado que el conductor sancionado, de forma deliberada, no realizó la pruebas con el etilómetro correctamente, sino, por el contrario, que la solicitud del mismo de someterse a la prueba de contraste ya demostraba la voluntad del conductor de no querer desobedecer el requerimiento y mandato de los agentes. Se insiste, pues, en que tal doctrina es errónea porque el legislador ha optado por el mencionado sistema del etilómetro para la comprobación del nivel de alcohol en sangre de los conductores, y lo que es evidente es que no deja en manos del conductor la decisión sobre la práctica de las pruebas; esto es, se insiste, la prueba de contraste contemplada en los preceptos de precedente cita solo resulta posible cuando existe un previo resultado positivo (obtenido con el etilómetro).

Por otra parte, tal doctrina es gravemente dañosa para los intereses generales, ya que perjudica el ejercicio y la efectividad de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración de la Generalidad de Cataluña para la gestión del tráfico como bien jurídico protegido; en síntesis, se expone, de mantenerse el criterio expuesto se impediría prácticamente la acción sancionadora de la Administración, y permitiría actuaciones fraudulentas.

Por ello, se concluye solicitando la declaración de la doctrina contenida en la sentencia de instancia como errónea y gravemente dañosa para los intereses generales, fijando como doctrina legal la siguiente:

"

  1. Que la realización de las pruebas de alcoholemia, mediante etilómetro, impidiendo el registro de los resultados, constituye una infracción del artículo 12.2 de la ley de tráfico, circulación y seguridad vial .

  2. Que debe considerarse un incumplimiento del artículo 12.2 de la ley de tráfico, circulación y seguridad vial, tipificado en el artículo 65.5.b de la misma ley , la negativa a someterse a las pruebas del etilómetro aunque se solicite la realización de la prueba del análisis de sangre, derecho que reconocen los artículos 12.2 del LTCSV y el artículo 23.3 del Reglamento general de circulación .

  3. Que la realización de la prueba de análisis de sangre, que reconocen los citados artículos, solo se puede pedir a efectos de contraste y siempre que se haya obtenido un resultado positivo".

TERCERO

La sentencia de instancia, cuya doctrina se impugna por incorrecta, procede a la anulación de la sanción impuesta, según la misma expresa "puesto que la actividad probatoria llevada a cabo por la Administración demandada no ha sido suficiente o lo suficientemente convincente al destruir la presunción de inocencia...".

En el análisis probatorio que se realiza en la sentencia de instancia se toman en consideración los siguientes extremos:

  1. La denuncia y el informe de ratificación del agente denunciante, expresivo ---según relata la sentencia--- de "la resistencia del ahora actor a practicar de forma adecuada la prueba de detección alcohólica con un etilómetro".

    El comentario que la sentencia de instancia realiza en relación con tal elemento probatorio es que "nos encontramos ante la palabra de un agente de la autoridad que, por diversos motivos, no ha sido susceptible de eliminar la dudas razonables que concurren a propósito del comportamiento del recurrente".

  2. Frente a tal único elemento de cargo la sentencia de instancia analiza otros datos:

    1. El testimonio de la acompañante del sancionado, "por razones de índole estrictamente profesional", cuyas manifestaciones pusieron de relieve, según expresa la sentencia de instancia, que el recurrente "hizo las maniobras de expiración unas cinco veces, infiriéndose de esta declaración que las mencionadas maniobras fueron las normales o habituales".

    2. La ausencia de alegación alguna dirigida a poner en entredicho la imparcialidad de la citada testigo.

    3. La ausencia en el expediente de mas datos acerca del etilómetro utilizado, o los "tickets" del resultado de las pruebas presuntamente frustradas "con datos susceptibles de poner en evidencia, de forme directa o por deducción, las supuestas maniobras obstructivas del recurrente.

    4. Y, "en última instancia, la predisposición del actor a someterse, desde el primer momento, a un análisis de sangre, lo cual excluye la posibilidad de que su comportamiento hacia el etilómetro obedeciera al deseo de ocultar datos susceptibles de perjudicar sus intereses".

  3. Por último, la sentencia de instancia pone de manifiesto la ausencia de otros elementos probatorios como la posible declaración del resto de agentes actuantes o presentes en el momento de los hechos.

    De tal análisis probatorio la sentencia de instancia deduce que "confirmar la sanción impugnada habría sido tanto como otorgar valor probatorio absoluto e incontestable a la denuncias de los agentes de la autoridad, lo cual sería totalmente inadmisible".

CUARTO

A la vista del anterior análisis de la sentencia de instancia, sorprende que la Comunidad Autónoma recurrente haya podido extraer de la misma sentencia la doctrina que relata en su escrito de interposición.

Realmente, el objeto de la litis seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, y promovida por el conductor sancionado, ha sido la comprobación de la legalidad de la actuación sancionadora de la Administración autonómica que se fundamentó en una supuesta actuación del conductor sancionado, de la que la citada Administración dedujo el incumplimiento del deber impuesto en el artículo 12.2 del TALTSV , según la cual "todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol". Y, si bien se observa, el contenido de la sentencia de instancia gira ---exclusivamente--- en torno a la comprobación de sí, el recurrente incumplió la mencionada obligación.

Por tanto, la sentencia de instancia en modo alguno ha establecido la doctrina ---que en el escrito de interposición se concreta--- según la cual, "el hecho de pedir el análisis de sangre excluye ... la infracción administrativa, aun negándose a practicar las pruebas de detección alcohólica mediante el etilómetro". En el escrito de interposición se utiliza, con exclusividad, uno de los elementos probatorios que la sentencia analiza (en concreto "la predisposición del actor a someterse, desde el primer momento, a un análisis de sangre") para tratar de extraer del mencionado elemento, con abstracción de los restantes, la supuesta doctrina de precedente cita.

No es este, se insiste, el contenido de la sentencia de instancia. En la misma, por el contrario, el Juez de lo Contencioso de Barcelona analiza ---con todo el material probatorio que las partes le proporcionan--- los hechos acontecidos desde que el sancionado es requerido para la realización de un control, aleatorio, de alcoholemia. Y llega a la ya citada conclusión de que la simple manifestación del agente actuante ---y su posterior ratificación---, debido, en este supuesto concreto, a su inconcreción y generalidad, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del conductor. Esto es, la única conclusión que alcanza la sentencia de instancia es que no se ha acreditado que, con su actuación ---que queda difuminada en las actuaciones--- el conductor sancionado eludiera la mencionada obligación de someterse al control de alcoholemia. Es cierto que uno de los elementos probatorios que la sentencia de instancia analiza, como venimos señalando, es la citada "predisposición del actor a someterse, desde el primer momento, a un análisis de sangre", y también es cierto que dicha predisposición del sancionado es analizada junto con el resto de los elementos probatorios que ---con riguroso orden y precisión--- la sentencia relaciona; pero, sin embargo, en modo alguno es cierto que la sentencia llegue a la conclusión de reconocer el derecho a la prueba de contraste en los supuestos de haberse negado a la realización de la pruebas con el espirómetro.

QUINTO

Evidentemente, no existe el mencionado derecho, en los términos en que es descrito por la Generalidad recurrente, propuesto para su declaración como doctrina legal y deducido de la normativa de precedente cita, la cual ---como veremos a continuación--- sólo establece el derecho a la prueba de contraste ante la existencia de un resultado positivo en las pruebas con el espirómetro.

Con la finalidad de clarificar el desarrollo de la prueba de control de alcohol en sangre, debemos destacar varios aspectos diferentes, que surgen de la normativa en vigor:

  1. La realización de la prueba mediante el espirómetro.

    Como regla general, dispone el artículo 12.2 del TALTSV , ya citado, que "todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol". Y, para la concreción de la mencionada prueba de control y su consiguiente práctica, el párrafo 2º del citado artículo 12.2, lleva a cabo una remisión a la correspondiente norma reglamentaria, señalando al efecto que "dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico".

    Tal desarrollo reglamentario se produjo mediante el artículo 22.1 (párrafo 1º) y 23 del RGC . El citado 22.1 reitera que "las pruebas para la detección de la posible intoxicación por alcohol consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros oficialmente autorizados que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica y se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico". Y, en el artículo siguiente 23, se especifica el concreto desarrollo de la prueba y la necesidad de su ratificación mediante una segunda verificación, a través ---igualmente--- del alcoholímetro.

  2. La ratificación de la prueba mediante una segunda prueba, igualmente a través del alcoholímetro, etilómetro o espirómetro.

    Efectivamente, (1) "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación superior" al previsto para cada caso concreto (ya que el artículo 20 del mismo RGC contempla tasas específicas para determinados conductores), o bien (2), cuando "aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el Agente informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba"; en el apartado 2 del mismo artículo 23 del RGC , a tal fin, se añade que "de la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos".

    Al referirse la norma a un "procedimiento similar" (mediante espiración por aire), que se establece ---según se expresa--- "para una mayor garantía" y "a efecto de contraste", el ámbito del derecho de defensa podría extenderse a la realización de esta segunda prueba mediante un alcoholímetro o espirómetro distinto del utilizado en la primera prueba.

    Pero, dejando al margen el referido elemento instrumental del distinto alcoholímetro o espirómetro, y, en este ámbito de las garantías de la prueba de control, debemos realizar ---de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que examinamos--- los siguientes pronunciamientos:

    1. - Que esta segunda prueba de contraste mediante espirómetro, en los dos supuestos reseñados (esto es, grado de impregnación positivo o constancia de signos evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas) resulta igualmente obligatoria.

    2. - Que necesariamente, entre una y otra prueba mediante espirómetro, han de mediar diez minutos, teniendo derecho el conductor ---de lo que deberá ser advertido--- a controlar por sí, mediante acompañantes o mediante testigos el transcurso de dicho plazo (23.2 RGC).

    3. - Que, igualmente, al desarrollarse esta segunda prueba obligatoria el conductor sometido a la misma debe ser objeto de una doble información (23.2.3):

      -"Del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia", y,

      - Del derecho a "contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime mas adecuados".

    4. - Que tanto el desarrollo de esta (1) segunda prueba mediante expiración de aire (con resultado positivo), como (2) la prueba médica de contraste que a continuación examinaremos, (3) como la situación de signos evidentes de encontrarse el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, (4) como ---en fin--- la implicación del mismo en una presunta conducta delictiva, exigen una detallada constancia documental, que se recoge en el artículo 24 del RGC :

      "1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de alcoholemia, haciendo constar, en su caso, los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

    5. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

    6. Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Juzgado correspondiente a los efectos que proceda".

  3. El derecho a otra prueba de contraste diferente a la realizada con el alcoholímetro, espirómetro o etilómetro.

    Con carácter general, la norma legal de precedente cita (12.2, párrafo 2º del TALTSV) señala, en su inciso final, que "A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos", y la norma reglamentaria (22.1, párrafo 2º del RGC) se reitera en idénticos términos. Ya hemos señalado, en los apartados anteriores, las características de esta prueba "médica" de contraste, no obstante lo cual, insistimos en que:

    1. - Se trata de un derecho del conductor, del que deberá ser informado, en los términos expresados, por los agentes actuantes.

    2. - Se trata de un derecho para el exclusivo supuesto de que en la segunda prueba de contraste mediante espirómetro ---de realización obligatoria, como sabemos---, se produzca un resultado con grado de impregnación positivo. Dicho de otra forma, se carece del mencionado derecho a la prueba "médica" de contraste, en los términos que veremos a continuación: (1) bien cuando el conductor se niega a someterse a la previa del espirómetro ---en su doble alcance---, o (2) bien cuando su resultado no determina ---como consecuencia de la espiración del aire--- un grado de impregnación positivo. Obviamente, nada impide, tras los hechos, el que el denunciado pueda articular, particularmente, cualquiera de los medios probatorios, médicos o de otro tipo, que considere oportunos, y que podrá aportar al expediente sancionador o al posterior procedimiento jurisdiccional, en los que deberán ser valorados. Sin embargo, aquí, nos estamos refiriendo al derecho a una prueba "médica y oficial" exclusivamente prevista para los supuestos que acabamos de reseñar.

    3. - El desarrollo de esta prueba "médica y oficial" de contraste, con supervisión de los Agentes de la Autoridad actuante, se contempla en los artículos 23.4 y 26 del RGC , que dicen así:

      - 23.4: "En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al Centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento .

      El importe de dichos análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales competentes, cuando sea negativo".

      -26: 1. "El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la Autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (art. 12, núm. 2, tercer párrafo, del texto articulado).

      Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.

    4. Las infracciones a las distintas normas de este Capítulo, en cuanto relativas a la ingestión de bebidas alcohólicas, tendrán la consideración de graves".

  4. La doctrina jurisprudencial en relación con las citadas pruebas, y la presunción de inocencia.

    Aunque establecida para el ámbito penal, debe dejarse constancia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con la práctica e impugnación de las mencionadas pruebas de alcoholemia, citándose a tal efecto la STC 188/2002, de 14 de octubre y las que en la misma se mencionan:

    " ...cuando el atestado incorpora determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes de policía, como las pruebas de alcoholemia, éstas adquieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción; la especial relevancia de estos elementos incorporados al atestado resulta, de un lado, del hecho de constituir pericias técnicas, que, al ser realizadas con instrumental técnico, tienen carácter objetivo y, de otra parte, de que, al referirse a una situación o estado que no persiste hasta la celebración de la vista, son, en consecuencia, difícilmente practicables en la misma ( STC 145/1985, de 28 de noviembre , F. 4; en sentido similar SSTC 100/1985, de 3 de octubre, F. 2; 5/1989, de 19 de enero, F. 2; 111/1999, de 14 de junio , F. 5). Ahora bien, hemos precisado que la incorporación del resultado de las pruebas de alcoholemia no puede efectuarse a través de la lectura del atestado en el juicio oral cuando se cuestione la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia o se ponga en duda el valor de ese resultado en relación con el elemento determinante del delito, esto es, la conducción bajo la influencia del alcohol (SSTC 145/1985, de 28 de noviembre, F. 4; 145/1987, de 23 de septiembre , F. 2); tampoco es suficiente la lectura del atestado cuando en la práctica de la prueba de alcoholemia no se haya informado al conductor del derecho que le asiste a un segundo examen alcoholimétrico y a contrastar los resultados mediante la práctica de un análisis de sangre u otro, requisitos éstos exigidos en orden a garantizar la contradicción y evitar la indefensión del sometido a la misma (SSTC 100/1985, de 3 de octubre, F. 2; 145/1985, de 28 de noviembre, F. 5; 145/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 5/1989, de 19 de enero, F. 2; 3/1990, de 15 de enero , FF. 1 y 2). En definitiva, a pesar de su carácter de prueba documental, las diligencias relativas a las pruebas de alcoholemia que constan en el atestado no pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura en los casos de ausencia de información al conductor del derecho a repetir la prueba y a contrastarla con un análisis de sangre, ni tampoco en aquellos otros en que se cuestione la fiabilidad del resultado de la prueba o el valor que al mismo quepa atribuir en orden a considerar acreditada la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas".

    "..."

    "Por lo que se refiere a la impugnación del test de alcoholemia, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en la falta de relevancia constitucional de la cuestión relativa a la caducidad del certificado de calibración del etilómetro con el que se realizaron las dos mediciones, sin perjuicio de que constituya, no obstante, una infracción de normas legales. Respecto de las garantías con las que debe ser practicada la prueba de alcoholemia, como acabamos de recordar, este Tribunal sólo ha otorgado relevancia a las que se dirigen a garantizar la contradicción y evitar la indefensión de quien debe practicarla, esto es, la garantía consistente en ser informado del derecho a un segundo examen alcoholómetrico y a contrastar los resultados obtenidos mediante la práctica de un análisis de sangre u otro ( SSTC 145/1985, de 28 de noviembre, F. 5; 5/1989, de 19 de enero, F. 2; 3/1990, de 15 de enero, FF. 1 y 2; 222/1991, de 25 de noviembre, F. 2; 111/1999, de 14 de junio , F. 3); pero este déficit de garantías al practicarse la prueba sólo adquiere relevancia constitucional en el seno del derecho a la presunción de inocencia cuando el resultado de la prueba de alcoholemia no se haya incorporado al juicio oral mediante la declaración de los policías que lo realizaron, pues este Tribunal ha declarado vulnerado este derecho en los casos de inexistencia de dicha declaración en el juicio oral (SSTC 145/1985, de 28 de noviembre; 148/1985, de 30 de octubre; 5/1989, de 19 de enero; 3/1990, de 15 de enero ), mientras que ha rechazado la existencia de dicha vulneración si los policías declararon ratificando el atestado en el juicio oral (SSTC 222/1991, de 25 de noviembre; 111/1999, de 14 de junio ), o si ha sido ratificado por testigos presentes (STC 145/1987, de 29 de septiembre ) o por el propio acusado (SSTC 145/1987, de 29 de septiembre; 24/1992, de 14 de febrero )".

SEXTO

Aclarado todo lo anterior debemos, no obstante, reiterar que nos encontramos resolviendo un recurso de casación, en interés de ley, formulado por la Generalidad de Cataluña, y, si bien el mismo cumple con los requisitos formales que exige el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) en lo que se refiere a legitimación, plazo de interposición, resolución susceptible de tal remedio procesal, fijación de la doctrina legal que se postula y unión de la certificación a que se refiere el párrafo 3º del citado artículo 100, ello, sin embargo, no es suficiente para que pueda ser estimado por esta Sala, cuya doctrina jurisprudencial ha tenido ocasión de desarrollar ampliamente el resto de las exigencias contenidas en la regulación de esta clase de recurso, de tal suerte que la omisión de cualquiera de ellas determinará su fracaso.

Así, se subraya en las resoluciones de este Tribunal de 23 de noviembre de 1998, 16 de septiembre de 1999, 9, 16 y 28 de febrero de 2000, así como 25 de abril de 2001 ---entre otras--- que "el recurrente habrá de razonar y demostrar no solamente que la doctrina sentada es efectivamente errónea, sino también gravemente dañosa para el interés general, lo que no es dable considerar en todos aquellos casos que, bien sea por su infrecuencia, bien por su escasa transcendencia, bien por ausencia del oportuno razonamiento sobre ello, la sentencia que se impugna no pueda considerarse ocasionante de ese grave daño cuya existencia es requisito indispensable. E igualmente ha de desestimarse el recurso en todos aquellos supuestos en los que se patentice la carencia del objeto propio de este tipo de remedio procesal, como ocurre cuando la doctrina legal atinente al caso ya ha sido fijada por este Tribunal, cuando carece de interés general la que se propugna ---por constituir mera reproducción del texto explícito de la norma---, o cuando no existe contradicción real entre lo declarado por el Tribunal de instancia y la doctrina que se postula".

Esto es, como dijimos en nuestra STS de 4 de mayo de 2004 "el recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 y 16 de octubre de 1989 ).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal".

Pues bien, desde tal perspectiva, el recurso en interés de ley, en los términos en los que lo ha sido por la Generalidad de Cataluña y por las razones expresadas, ha de ser rechazado. Como hemos indicado, en la sentencia de instancia no se establece ---y menos con el carácter de gravemente dañosa para el interés general--- la doctrina que se relata por la Administración recurrente en relación con la prueba médica de comprobación del grado de alcohol en sangre; en la misma sentencia, pues, simplemente se procede a la anulación de la sanción impuesta al no resultar acreditado que el conductor sancionado se negó a la práctica de la prueba de control con el etilómetro, alcoholímetro o espirómetro.

En tal sentido, hemos de ratificar la doctrina que en un supuesto sancionador similar al de autos --- si bien en otro ámbito sectorial--- hemos establecido recientemente en nuestra STS de 25 de enero de 2005 :

"En la propia sentencia recurrida se recoge el valor probatorio que el artículo 137 de la LRJPA otorga a los hechos constatados por los funcionarios, a los que se reconoce el carácter de autoridad, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.

A pesar de ello, debido a que, negada por el denunciado la roturación reciente, no fue dicho funcionario llamado a ratificar su denuncia y a precisar detalles de los que pudiera deducirse si la roturación era reciente o antigua, el juzgador consideró que no se habían acreditado los hechos constitutivos de la infracción sancionable cuando se dictó la resolución administrativa impugnada, por lo que la anuló, al entender que las declaraciones del funcionario, que constató los hechos, en el juicio oral no sirven para subsanar la falta de pruebas al tiempo de pronunciarse la resolución sancionatoria, ya que los informes emitidos en vía previa por el Ingeniero de Montes sólo se referían a las valoraciones.

Dicha tesis, mantenida en la sentencia recurrida y perfectamente expuesta en el fundamento jurídico de la sentencia transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, es acorde con los principios inspiradores del Derecho sancionador y con la doctrina jurisprudencial, razón por la que el recurso de casación en interés de la Ley, sostenido por la representación procesal de la Administración que dictó la resolución anulada, no puede prosperar.

Como con todo acierto apuntan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, al oponerse al presente recurso, la falta de prueba en el procedimiento administrativo sancionador, en relación con los hechos sancionables, no puede ser suplida en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionatoria, sin que a ello se oponga el carácter de plena jurisdicción que ostenta la Contencioso-Administrativa, ya que quien ejercitó su potestad sancionatoria fue la Administración recurrente, que tenía el deber de haber demostrado cumplidamente los hechos imputados al denunciado, lo que en este caso no hizo, al haberlos éste negado y no haber convocado al funcionario denunciante para que los precisase, ya que sus manifestaciones tienen el valor que les atribuye el citado precepto de la Ley 30/92 , en el que, bajo el epígrafe de la presunción de inocencia, se establece que los hechos constatados tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de donde se deduce la sinrazón de lo pretendido por la Administración recurrente".

SÉPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta, según dispone el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas procesales causadas a la referida Administración recurrente, si bien con el límite, en cuanto a minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 19 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Barcelona, en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 85 de 2004-B , con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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