ATSJ Comunidad de Madrid 8/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2017:584A
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2015/0009553

Recurso de Casación 20/2017

Recurrente : D./Dña. Alberto

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

A U T O Nº 8 /2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

D./Dña. Mª ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

D./Dña. MARGARITA PAZOS PITA

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 19 de diciembre de 2016, sentencia estimatoria del recurso de apelación nº 581/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 211/2015, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto contra la resolución del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de abril de 2015, en la que se impuso a aquel una multa de 240.002 euros, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 37.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio .

La sentencia, por lo que ahora nos interesa, atribuye al acta de inspección presunción de veracidad y la condición de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que rige en el procedimiento sancionador, sin necesidad de que sea ratificada por los agentes actuantes, pues ello no se exige en el ámbito de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

Además, somete al principio de libre valoración de la prueba el acta de inspección, considerando su contenido y las circunstancias que pone de manifiesto, así como las manifestaciones del denunciado en el procedimiento sancionador, y la considera suficiente para acreditar la comisión de la infracción objeto de sanción, aunque no fuera ratificada.

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales, don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de don Alberto, bajo la dirección letrada de don Pedro José Ramos Quirós, ha preparado recurso de casación autonómica contra la sentencia fecha 19 de diciembre de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación nº 581/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 211/2015, y desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Alberto contra la resolución del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de abril de 2015, en la que se impuso a aquel una multa de 240.002 euros, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 37.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio .

Denuncia, en síntesis, por lo que respecta al Derecho autonómico, la infracción del artículo 35 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas, considerando que la interpretación que hace del precepto la sentencia recurrida infringe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 27 de junio de 2006, Rec. 62/2004, y de 25 de enero de 2005, recurso de casación en interés de Ley 91/2002, que según afirma han establecido la necesidad de ratificar, antes de que se dicte resolución administrativa, el acta por el que se denuncian los hechos constitutivos de una infracción ante la negación de los hechos por el acusado, trascribiendo una parte de la primera sentencia citada.

Tras intentar justificar la relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA y la letra a) del artículo 88.3 LJCA, alegando lo siguiente respecto de los supuestos de interés casacional expresados:

Por ello, se consideran aplicables a este recurso las presunciones de interés casacional objetivo de este conforme a lo previsto en el art. 88.3.a LJCA (cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia); en relación con el artículo

88.2.a LJCA por fijar la Resolución recurrida ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del Derecho autonómico, en la que fundamenta el Fallo contradictoria con la que han establecido otros Órganos Jurisdiccionales, el Tribunal Supremo, en las Sentencias anteriormente citadas.

La interpretación sobre el artículo 35 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas (LEPAR) y la interpretación que efectúa la Sentencia para la que se prepara la casación autonómica no ha podido ser examinada por el Tribunal Supremo en los recursos de casación ordinarios, por tratarse de una legislación autonómica. El Tribunal Superior de Justicia, no ha podido pronunciarse por no haber entrado en vigor el recurso de casación autonómica hasta el 22 de julio de 2016, fecha de entrada en vigor de la modificación establecida en la Ley 7/2015, de 21 de julio.

La interpretación que efectúa la Resolución, cuyo recurso de casación se anuncia, implica que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Sección Segunda interpreta que la ratificación de los agentes de la autoridad, en los expedientes sancionadores, en la que los sancionados niegan los hechos, y piden expresamente, razonadamente, desde el primer momento de tramitación del expediente administrativo la ratificación de los agentes no es necesaria. Esto afecta, directamente, al principio de presunción de inocencia y se pone a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por la importancia que tienen los espectáculos públicos en la Comunidad de Madrid, se considera que también concurren en este recurso, el motivo recogido en el artículo 88.2.c) LJCA porque la cuestión que se plantea afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, ya que afecta a todo el derecho administrativo sancionador en la Comunidad de Madrid.

Es, por tanto, conforme a las consideraciones que se han efectuado anteriormente, necesaria una Sentencia, en el ámbito de la casación autonómica, que confirme la valoración que hizo el JCA nº 18 y que fue revocada por la sentencia que se recurre en casación autonómica, mediante este escrito de preparación. Se considera

que es necesario, en el ámbito de la Comunidad de Madrid completar en el ámbito del derecho administrativo sancionador autonómico el Ordenamiento jurídico en los espectáculos públicos, y en los sectores especiales, ratificando que cuando se niegan los hechos razonadamente por el interesado, y se solicita la ratificación de la denuncia por los agentes, existe la obligación ratificar la denuncia en el expediente administrativo antes que se dicte la Resolución administrativa sancionadora, sin perjuicio de la valoración posterior, por el Órgano Jurisdiccional, de las pruebas aportadas, conforme a las reglas de valoración de la prueba.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 25 de mayo de 2017, ordenándose posteriormente el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, advirtiéndose que se había preparado recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la misma sentencia y por la misma parte y se tramitaría con carácter preferente, compareciendo ante esta Sección Especial ambas partes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución judicial impugnada.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación estima el recurso de apelación nº 581/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 211/2015, y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto contra la resolución del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de abril de 2015, en la que se impuso a aquel una multa de 240.002 euros, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 37.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio .

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación autonómica.

En nuestro auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017 .

Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reafirmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su deficiente regulación legal.

No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el fin de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de...

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