SAP Asturias 13/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00013/2012

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 218/2011

Órgano de procedencia: ................... juzgado de lo penal nº 2 de gijón

Procedimiento de origen: ................. Procedimiento Abreviado nº 350/2010

SENTENCIA

Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a veintitrés de enero de dos mil doce

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 350 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito contra la seguridad vial que dio lugar al Rollo de Apelación nº 218 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Plácido, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle Castro, y defendido por el Letrado D. Fernando Arancón Álvarez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 29 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a don Plácido como autor responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de doce meses multa con cuota diaria de seis euros, multa que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, responsabilidad que en su caso podrá ser cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de conducir por tiempo de un año y dos meses, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Plácido, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 218 de 2011, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Plácido del delito contra la seguridad vial del que viene siendo condenado. A tal efecto alega: 1º/ Infracción del artículo 18 de la Constitución por violación al derecho a la intimidad personal, y 2º/ Infracción del artículo 379.2 del Código Penal e infracción del artículo 24 de la Constitución y 3º/ Error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

El artículo 18 de la Constitución Española garantiza, entre otros, el derecho a la intimidad personal. Este derecho implica en sentido amplio, en cuanto derivación de la dignidad de la persona, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, y en él se integra el derecho específico a la intimidad corporal, en cuanto a inmunidad frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quiera imponerse contra la voluntad de la persona. Así pues, la vulneración del derecho a la intimidad personal puede producirse tanto por vulneración de la integridad física e intimidad corporal -por falta de consentimiento- como por desvelar una información que el sujeto no quiere que se conozca. Pero este derecho a la intimidad no es absoluto sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar esté fundado en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC núm. 206/2007 -Sala Primera- de 24 de septiembre, con cita de otras tantas: "... Precisando la anterior doctrina específicamente en relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba del delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996\207), F. 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal»); que exista una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la Policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad); y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad), y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Del mismo modo y reproduciendo esta doctrina, SSTC 234/1997, de 18 de diciembre [RTC 1997\234], F. 9 ; 70/2002, de 3 de abril [RTC 2002\70], F. 10 ; y 25/2005, de 14 de febrero [RTC 2005\25], F. 6. ...").

Pues bien, en el presente caso hemos de decir que:

A.- No existe vulneración del derecho a la intimidad corporal.

La extracción de sangre se produjo en el Hospital por motivos terapéuticos (así se reconoce en el recurso: "... suponemos que por motivos terapéuticos, a mi mandante se le extrajo sangre en el Centro de Salud en el que se le atendió..."), por lo que tratándose de una intervención corporal (leve) voluntaria, sin coactividad, no se puede hablar de vulneración del derecho a la intimidad corporal.

B.- No existe vulneración del derecho a la intimidad personal en sentido amplio.

  1. - La analítica sanguínea cuestionada tenía un fin constitucionalmente legítimo, como lo era la investigación de un delito contra la seguridad vial, de evidente interés público dada la gravedad por el peligro abstracto que representa para terceras personas la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

  2. - Existe una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho que nos ocupa en el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial : " 1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas. § 2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a...

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