STSJ Murcia 620/2016, 15 de Julio de 2016

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2016:1647
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución620/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00620/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000589

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MEDITERRANEO 55, S.L

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 162/2015

SENTENCIA núm. 620/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 620/16

En Murcia, a quince de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 162/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.508,31 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

MEDITERRÁNEO 55, S.L ., representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Viudez Sánchez y dirigido por el Abogado D. Miguel Ángel Martínez López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de enero de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 30/3373/2012 y 30/3374/12, la primera presentada contra el acuerdo de liquidación girado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en concepto de Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2009, con número de referencia A23 72036104 en virtud del cual se regulariza la situación tributaria de dicha entidad determinado una deuda tributaria a ingresar de 1.644,92 euros, incluidos intereses de demora y la segunda contra el acuerdo sancionador con nº de referencia A23 76399261 que le impone una sanción de 1.863,39 euros por haber dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria como consecuencia de la regularización anterior.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que anule la resolución de 29 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia impugnada y el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador que viene a confirmar, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30

de abril de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de enero de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 30/3373/2012 y 30/3374/12, la primera presentada contra el acuerdo de liquidación girado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, con número de referencia A23 72036104 y acta de disconformidad A02 72036104, en virtud del cual se regulariza la situación tributaria de dicha entidad determinado una deuda tributaria a ingresar de 1.644,92 euros, incluidos intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo dictado en el expediente sancionador A23 76399261 que le impone una sanción de 1.863,39 euros por haber dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria como consecuencia de la regularización anterior. La primera liquidación se motiva en la procedencia de disminuir las cuotas de IVA soportado contabilizadas por la mercantil que se deben considerar no deducibles por corresponder a gastos particulares o por tratarse de gastos sin IVA incluido, según el cuadro recogido en las diligencias de fechas 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011. El obligado tributario a través de su representante dio conformidad a la disminución de las cuotas deducibles con la firma de la citada diligencia. Asimismo entiende que procede incrementar el importe de la base imponible del IVA devengado por la diferencia entre las ventas declaradas y las ventas obtenidas, según se deduce del contrato de franquicia establecido con TELEPIZZA SAU donde se establece el porcentaje de royalty en el 5% de las ventas brutas mensuales, así como de la información sobre dicho cálculo remitida por la citada entidad, conclusión a la que también llega si se toma como base de cálculo lo facturado por publicidad, aplicando el 3% como porcentaje de referencia.

La segunda liquidación se motiva en haber dejado de ingresar la actora dentro de plazo la deuda tributaria puesta de manifiesto en la liquidación anterior; y por acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros.

La resolución del TEAR basa su desestimación en los siguientes fundamentos :

1) En lo que se refiere a la reclamación número 30/03373/2012 interpuesta frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 2T/2007 a 4T/2009, la cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho dicho acuerdo considerando que el primer motivo en que fundamenta la Inspección la regularización practicada se sustenta en la no deduciblidad de determinadas cuotas según se reconoce por el interesado en diligencia.

Al respecto y en relación con el valor probatorio de las diligencias extendidas por la Administración Tributaria, invoca el artículo 107 de la Ley General Tributaria en cuanto señala que 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos, mediante prueba de que incurrieron en error de hecho .

Por lo que entiende que la diligencia de 16 de noviembre de 2011 constituye, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, un primer medio de prueba que admite prueba en contrario en cuanto a los hechos y manifestaciones en ellas contenidos. En este caso concreto, siendo cierto como alega el interesado, que no puede admitirse la no deducibilidad de las referidas cuotas por haberse reconocido por aquél así en diligencia, pues ello supone no un hecho sino una calificación jurídica del mismo, no lo es menos que lo que si constituye un hecho reconocido expresamente por el obligado tributario es la naturaleza de tales partidas, tal es la de que son gastos "particulares" y sin que se haya aportado prueba de que entonces se incurriera en error de hecho, por lo que partiendo de ello es de aplicación la restricción al derecho a la deducción de cuotas soportadas establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992 del IVA . Considerando, en consecuencia, que el destino a un fin distinto a la actividad de la sociedad de los bienes y servicios adquiridos impide la deducibilidad de las cuotas soportadas con motivo de la adquisición de aquellos con lo que resulta ajustada a derecho la regularización contenida en el acuerdo impugnado.

Se rechaza la alegación del interesado sobre la falta de detalle de las facturas concretas correspondientes a las cuotas que no se consideran deducibles por cuanto si bien es cierto que en diligencia se hacen constar los valores globales de las facturas controvertidas, a la misma se anexan extractos del libro mayor de la cuenta 6070000 en los que quedan debidamente señaladas las partidas que dan lugar a la regularización.

En cuanto al segundo motivo de regularización fundado en el incremento de la base imponible del IVA por ser las ventas declaradas inferiores a las realmente realizadas. Para llegar a dicha conclusión, parte la Inspección de la condición de la ahora reclamante como franquiciada en un negocio de restauración amparado en el correspondiente contrato suscrito con la sociedad TELEPIZZA SAU. En el referido contrato se establece la obligación que corresponde a MEDITERRANEO SL de satisfacer regularmente una cantidad en concepto de royalty y otra en concepto de publicidad, ambas calculadas a partir de las ventas brutas aplicando un porcentaje que será del 5% en el primer caso y el 3% en el segundo. Pues bien, la Inspección requirió de la franquiciadora la remisión de los datos referidos al cálculo de las cantidades satisfechas, remitiendo aquella un cuadro explicativo de dicho cálculo en el que las ventas netas totales de 2007, 2008 y 2009 ascendían, respectivamente, a 972.384,84 euros, 889.122,26 euros y 679.500,10 euros y añadiendo que " Como puede observarse en el cuadro-resumen anterior, el porcentaje de facturación en concepto de royalty asciende al 5% y el porcentaje de facturación en concepto de publicidad asciende al 3%siendo, la venta neta del establecimiento, la base sobre la que se aplican dichos porcentajes ". A partir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR