ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7769A
Número de Recurso4090/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "INSTALACIONES FONCAL, S.L.", "INSTALACIONES V.R.S.L." y de D. Jesús Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo nº 546/97, dimanante de los autos nº 317/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto incurre en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo de los ordinales 2º, 4º y 5º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega que ha existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba practicada, en especial de la documental y de confesión, habría que reducir la deuda de Instalaciones Foncal en 20.363. 608 pesetas.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98),

    Incurre en inobservancia del art. 1707 por las siguientes razones: 1º) porque formulado el motivo al amparo de los ordinales 2º, 4º y 5º del art. 1692 de la LEC, dicho planteamiento no se acomoda a las exigencias de la correcta técnica casacional, la cual no permite la invocación de los motivos contenidos en el art. 1692 de la LEC de manera conjunta, pues en ellos se acogen denuncias relativas a materias de diferente naturaleza, cuyo examen en esta sede exige un tratamiento separado so pena de restar al recurso la necesaria claridad que exige su propia naturaleza y finalidad y su carácter especialmente restrictivo y exigente (cf. SSTC 7/89 y 27/93), de suerte que este planteamiento indiferenciado de la cuestión, oscurece los razonamientos que la parte recurrente quiere hacer valer, máxime cuanto que los efectos de la estimación de dichos ordinales son diferentes; 2º) porque amparado el motivo en el ordinal 2º del art. 1692 el mismo viene referido a los supuestos de incompetencia e inadecuación del procedimiento, cuestiones que no son alegadas en el cuerpo del motivo, denunciándose una errónea valoración de la prueba, cuestión que en todo caso ha de articularse por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC; 3º) porque amparado en el ordinal 5º del art. 1692 de la LEC, tal circunstancia evidencia que se ha interpuesto teniendo en cuenta la regulación anterior a la reforma operada por la ley 10/92, con desconocimiento de que con dicha reforma se suprimió como motivo de casación el error de hecho en la valoración de la prueba y, correlativamente, el motivo residenciado en el ordinal 5º del art. 1.692 LEC, que pasó a constituir el que actualmente se contiene en su número 4º, amparándose por ello el motivo en un ordinal no existente en la actualidad y, por tanto, no permitido por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación.

    Pero es que, además, aun cuando se obviaran tales defectos formales, el motivo es inadmisible por motivación, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto va dirigido a revisar la prueba practicada, en especial la de confesión y la documental, para concluir que la deuda de Instalaciones Foncal ha de ser reducida en la suma de 20.363.608 pesetas, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al no alegarse como infringido precepto alguno, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la infracción de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, citando varias sentencias de la Sala al respecto, así como los arts. 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los art. 260 y 262 de la citada Ley y el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Basa la parte recurrente tal motivo en que no obstante lo establecido por la sentencia recurrida en el presente caso no concurren los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, estando en todo caso la acción prescrita pues la misma se ejercitó una vez transcurrido el plazo de un año desde que la acción hubiera podido ejercitarse.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque el motivo se apoya en la falta de concurrencia de los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Octavo, la cual, tras la valoración de la prueba, concluye que ambas sociedades demandadas tienen el mismo objeto social, los socios actuales de ambas son el matrimonio codemandado, tienen el domicilio social, el mismo teléfono y el administrador es el mismo, habiéndose creado la nueva sociedad para evitar tener que hacer frente al pago de la deuda y así seguir trabajando. En la medida que ello es así el motivo se apoya en una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29- 12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si dicha parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición los arts. 134, 135, 260 y 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin que exista infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la teoría del levantamiento del velo si se respeta la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, valoración probatoria que, como ya se indicó, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente por la vía casacional adecuada; y 2º) porque denunciada la infracción de la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción contra los socios y administradores sociales, se cita una sóla sentencia de esta Sala, siendo doctrina de esta Sala que los motivos fundados en infracción de jurisprudencia requieren la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente al citar una sola sentencia de esta Sala, siendo además doctrina, ya reiterada de esta Sala que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años por aplicación del art. 949 del Código de Comercio, lo que ha sido recogido en SSTS 11 de marzo de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 6 de mayo de 2003, por citar las más recientes.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, a la que deberá devolverse el depósito constituido, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias recaídas tal y como exige el art. 1703 de la LEC de 1881LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "INSTALACIONES FONCAL, S.L.", "INSTALACIONES V.R.S.L." y de D. Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • 11 Octubre 2012
    ...casación nº 11002/1998 ), entre otros muchos. Ya bajo la vigencia de la LRJCA de 1998 citamos los AATS de 14 de junio de 2002 (recurso de casación nº 4090/2000 ), 24 de julio de 2002 (recurso de casación nº 5925/2000 ), 19 de junio de 2003 (recurso de casación nº 428/2001 ), 21 de octubre d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR