STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4949/1997
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra el Auto dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en autos sobre incidente de ejecución de sentencia; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad mercantil Colinas de Guaza, S.A., siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Arona y la Comunidad de Canarias, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, bajo dirección letrada, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se siguió el recurso número 357/1.984, promovido por la representación de la Entidad Colinas de Guaza, S.A., y en el que fueron partes demandadas el Ayuntamiento de Arona y la Administración del Estado, y coadyuvante Doña Elisa e hijos, contra el Decreto de la Alcaldía de Arona de 29 de Junio de 1984, confirmado por silencio en reposición, que acordó la paralización de unas obras de urbanización (desmonte, apertura de calles etc.), llevadas a cabo en el lugar conocido como "Colinas de Guaza", en el término de Arona (Tenerife), en el ámbito de un Plan Parcial (Colinas de Guaza) aprobado el 26 de mayo de 1973, y amparadas en un proyecto de urbanización aprobado el 28 de marzo de 1974.

SEGUNDO

Por sentencia de 4 de Julio de 1986, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife estima el recurso interpuesto por Colinas de Guaza, S.A. y declara contrarias a Derecho las resoluciones de la Alcaldía de Arona impugnadas que habían acordado y confirmado en reposición la suspensión de las obras.

Recurrida en apelación, dicha sentencia fue confirmada por la antigua Sala Cuarta del Tribunal

Supremo, en sentencia de 11 de Noviembre de 1988.

TERCERO

Firme la anterior sentencia, por Auto de 6 de septiembre de 1989 la Sala de Santa Cruz de Tenerife determinó que no procedía decretar la imposibilidad material de ejecución de la sentencia, que había solicitado el Ayuntamiento de Arona, al considerar que la declaración de la montaña de Guaza como paraje natural por la Ley de Declaración de Espacios Naturales de Canarias no impedía el derecho a ejecutar las obras reconocido en la sentencia.

CUARTO

Por Decreto de 10 de Noviembre de 1989 el Ayuntamiento de Arona levantó la suspensión de las obras de urbanización acordada en el Decreto anulado en vía contenciosa.

A pesar de ello, la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Canarias decretó nuevamente la paralización de las obras por resolución de 4 de septiembrede 1990, que fue recurrida ante la Sala sentenciadora. Por Auto de 5 de Diciembre de 1990 la Sala decretó la nulidad del citado acto.

Apelada esta resolución ante el Tribunal Supremo, fue confirmada por Auto de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 9 de marzo de 1993.

QUINTO

Reproducida la solicitud de que se declarase la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia o se declarase en qué forma se podía ejecutar, esta vez por la representación de la Entidad Colinas de Guaza, S.A., dada la revisión inmediata del Plan General de Ordenación Urbana de Arona, el Auto de la Sala de Tenerife de 18 de marzo de 1994 dispuso que era imposible la ejecución de la sentencia, así como la sustitución del fallo por una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Entidad recurrente. Este Auto devino firme, al no interponerse recurso alguno contra el mismo, por lo que se entró en la fase procesal de determinación de los daños y perjuicios, en la que se tuvo por parte (Auto de 10 de julio de 1995) a la representación del Banco de Santander, en cuanto titular de un derecho real de hipoteca sobre los terrenos afectados.

SEXTO

Por Auto de 14 de enero de 1995 la Sala rechazó la pretensión del Ayuntamiento de Arona de que se emplazase a la Comunidad Autónoma como responsable solidario de la indemnización, decidiendo que la misma correspondía en exclusiva, según la sentencia, al Ayuntamiento, ordenando que prosiguiese la tramitación del incidente para determinar la indemnización.

Por Auto de 12 de marzo de 1997, la Sala de Santa Cruz de Tenerife, tras la tramitación del correspondiente incidente, fijó dicha indemnización, mediante el siguiente acuerdo:

"Fijar como indemnización que deberá ser abonada a la entidad recurrente "Colinas de Guaza S.A.", por el Ayuntamiento de Arona, la de 2.240.470.896 pesetas (dos mil doscientos cuarenta millones cuatrocientas setenta mil ochocientas noventa y seis pesetas). Sin costas.".

SÉPTIMO

Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, fue estimado por Auto de 4 de abril de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Estimar el Recurso de Súplica interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Arona y en su consecuencia dejar sin efecto el auto recurrido de 12 de Marzo de 1997, excepto en lo referido a los honorarios abonados al Colegio de Ingenieros de Caminos y cuantificados en la cantidad de 5.569.087 pesetas, cuyo abono procede por parte de la Corporación referida. Sin costas."

OCTAVO

Contra el referido auto preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora la parte ejecutante, recurso que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

NOVENO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Rodolfo González García en nombre de la expresada recurrente Colinas de Guaza, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 23 de febrero de 1998, formalizando escrito de oposición el Ayuntamiento de Arona.

DÉCIMO

Se acordó finalmente señalar para la votación y fallo del recurso el día 19 de Mayo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la fundamentación que se aduce en apoyo del recurso debemos recordar que se conoce aquí de un recurso extraordinario de casación de los previstos en el artículo 94.1 c) de la LJCA, contra autos recaídos en ejecución de sentencia.

Esta Sala viene afirmando en forma reiterada (sentencias de 12 de febrero de 1999, 11 de septiembre de 1998, y de 9, 14 y 23 de Julio del mismo año) que, de acuerdo con el artículo 94.1 c) de la LJCA, los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe elrecurso de casación.

Hemos dicho también (sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995 y de 12 de febrero y de 14 de mayo de 1996) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la LJCA, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1 c) de la misma LJCA.

SEGUNDO

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") - objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la LJCA - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO

A la luz de esta doctrina será de precisar que lo que se impugna en el presente recurso de casación es, única y exclusivamente, un Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el 4 de abril de 1997, en el que, estimando el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Arona, se dejó sin efecto otro anterior de 12 de marzo de 1997, y se fijó la cantidad de

5.569.087 pesetas como suma a abonar por el Ayuntamiento de Arona a la parte recurrente en concepto de indemnización por daños y perjuicios en sustitución del fallo de la sentencia de 4 de julio de 1986, confirmada el 14 de noviembre de 1988.

Dicha sentencia ha sido declarada inejecutable por una resolución anterior (Auto de 18 de marzo de 1994) que devino firme y no es objeto de discusión alguna en esta sede de casación. Dicha resolución, además de declarar inejecutable la sentencia, decidió también la sustitución de sus términos por una condena de la Administración demandada a abonar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados. La procedencia de tal sustitución adquirió también firmeza con el Auto citado, por lo que lo único que se debate ahora procesalmente es el "quantum" de la indemnización.

CUARTO

Es claro que los Autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal (artículo 107 LJCA) son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación (sentencia de 12 de febrero de 1999).

QUINTO

El Ayuntamiento recurrido detecta, en su escrito de oposición, que en el desarrollo del recurso se procede a una mezcla de cuestiones heterogéneas de hecho y de Derecho, llegando incluso a la aportación de documentos, como si se estuviera en una apelación, sin que tampoco se alcance a precisar con claridad cuáles son los motivos aducidos formalmente en casación.

La objeción es correcta y se explica fácilmente por la improcedencia de las cuestiones que se intentan traer a debate en esta casación. La parte recurrente despliega una habilidad dialéctica indudable en la exposición de su recurso pero, pese a ella, no le es posible ocultar que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso - en forma irreversible y válida - por una indemnización sustitutoria. De lo que se está discutiendo ya, única y exclusivamente, es de cuantificarla, resultando tal actividad una mera ejecución del fallo sustituído, que, como tiene declarado esta Sala, resulta insusceptible de ser revisada en casación conforme al artículo 94.1.c) de la LJCA.

SEXTO

Se razona que el Auto impugnado se pronuncia sobre cuestiones que no fueron objeto de debate en la sentencia, pero se olvida que cuando el artículo 94.1 c) de la LJCA se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencias citadas de 9 de julio de 1998 y 12 de febrero de 1999). En el presente caso el transcurso de los plazos establecidos enel Plan de Etapas, la aplicabilidad o inaplicabilidad de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, o la del artículo 87.2 del Texto Refundido de 1976, sólo puede adquirir relieve a efectos de determinar si constituye o no lesión indemnizable la imposibilidad de ejecutar el Plan Parcial cuando se ha dejado transcurrir diez años desde su aprobación. Tal cuestión no trasciende la simple cuantificación de la indemnización a abonar por el fallo sustituido.

SÉPTIMO

Precisados así los términos de la controversia, habrá que concluir que el recurso debió ser declarado inadmisible. En el momento procesal en que nos encontramos, la causa de inadmisión que se expresa deviene causa de desestimación, conforme tiene declarado esta Sala en jurisprudencia constante.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte recurrente, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García en representación de la Entidad Colinas de Guaza, S.A., contra el Auto de 4 de Abril de 1997 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, en la ejecución de la sentencia de que dimana el presente rollo. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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