STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:1631
Número de Recurso424/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre otorgamiento de Escritura Pública y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Iglesias; siendo parte recurrida DON Juan Carlos Y OTROS representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Málaga, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Juan Carlos , Francisco , Juan Carlos , Francisco , Rafael , Carlos Antonio , Francisca , Claudio , Ildefonso , Romeo , Amparo , Frida , Juan Manuel , Susana , Bruno , Edurne , Jon , Jose Luis , Juan Ramón , Rosario , Constantino , Iván , Jose Ignacio , Esperanza , Ángel Daniel , Guillermo , María Rosario , Santiago , Jesús Carlos , Benedicto , Íñigo , Jose Carlos , Juan Enrique , Olga , Ernesto y Bárbara , contra Silvio , Canada Cocina AB, KP Economía España y C.P. K Nr 1 Urb. Matías , sobre Otorgamiento de Escritura Pública y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y condenando de manera conjunta y solidaria a los demandados a: A) Otorgar escritura pública de las viviendas adquiridas por cada uno de los actores, a favor de éstos, de acuerdo con los contratos privados de compraventa aportados, previa la práctica de la correspondiente liquidación en todas y cada uno de las operaciones, de acuerdo con el cambio de moneda a la fecha en que se pactó el precio y se efectuaron las entregas de cantidades a cuenta del mismo. B) Hacerle entrega a dichos actores de la posesión y las llaves de las viviendas adquiridas por éstos, previa su terminación en aquellas que aún resten trabajos por efectuar. C) Terminar las obras de infraestructura de la Urbanización Naricha o Santo Tomás, de Nerja, dotándola de los servicios mínimos de habitabilidad, tales como viales, alumbrado, saneamiento, etc.. D) Abonar a los actores la suma de 2.875.693 ptas., que los mismos han satisfecho, en nombre de don Silvio , a los vendedores del terreno Sres. Juan Luis , en pago del resto del precio pactado. E) Pagar todas las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Silvio , contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora; siendo declarados en rebeldía Canada Cocina AB, KP Economía España y C.P.K. NR 1 Urb. Matías .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de Juan Carlos , Francisco , Diana y Lázaro , Rafael , Carlos Antonio y Francisca , Claudio y Ildefonso , Romeo , Amparo y Frida , Juan Manuel , Susana y Bruno , Edurne y Jon , Jose Luis , Juan Ramón y Rosario , Constantino , Iván , Jose Ignacio y Esperanza , Ángel Daniel , Guillermo y María Rosario , Santiago y Jesús Carlos , Olga y Juan Enrique , Benedicto , Íñigo , Jesús , y Bárbara y Ernesto , contra Silvio , Canada Cocina, Economía España, C.P.K Nº 1 Urb. Matías y Yolanda y Constanza , debo condenar y condeno a todos los referidos demandados, según la participación que ellos tuvieron en cada contrato suscrito, a otorgar a favor de los actores escritura de acuerdo de los contratos privados de compraventa aportados, previa liquidación en todas y cada una de las operaciones de acuerdo con el cambio de moneda en el momento en que se pactó el precio y se efectuaron las entregas de cantidades a cuenta del mismo, asimismo se condena a los referidos demandados a entregar la posesión de las viviendas vendidas y las llaves de las mismas totalmente acabadas y dotándosele de las obras necesarias de infraestructura. Finalmente condeno al demandado Silvio a abonar a los actores la cantidad de 2.875.693 ptas., absolviendo a los restantes demandados de los pedimentos en su contra deducidos. Las costas se imponen al demandado Silvio ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, así como al auto dictado el 9 de marzo de 1994, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia núm. 2, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso planteado por el Procurador don Alfredo Gross Leiva en nombre de don Silvio , contra la Sentencia dictada el 8 de julio de 1993, por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada. Asimismo, desestimando el recurso planteado por el Procurador don José Manuel González González, contra el Auto dictado el 9 de marzo de 1994, debemos confirmar dicha resolución, y librar mandamiento al Registro de la Propiedad en el sentido que se indica en el F.J. 3º de esta resolución, con imposición a la apelante de la parte de costas correspondiente a este recurso"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de DON Silvio , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por Infracción de la ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1692, ordinal 4º L.E.C., por infracción del art. 7.2 del C.c. doctrina legal de levantamiento del velo de la personalidad jurídica".- SEGUNDO: "Por Infracción de la ley y de la doctrina concordante, con base en el art. 1692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción por inaplicación de los arts. 79 en conexión con el art. 81 de la antigua ley de Sociedades Anónimas aplicable en España en el momento de suscripción de los documentos, aplicando indebidamente la Sala de la Audiencia el art. 1714 del C.c.".- TERCERO: "Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el art. 1692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de inaplicación de los arts. 523 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Juan Carlos Y OTROS, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta por los actores contra los demandados que constan y por los trámites del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, las siguientes pretensiones:

  1. Otorgar escritura pública de las viviendas adquiridas por cada uno de los actores, a favor de éstos, de acuerdo con los contratos privados de compraventa aportados, previa la práctica de la correspondiente liquidación en todas y cada uno de las operaciones, de acuerdo con el cambio de moneda a la fecha en que se pactó el precio y se efectuaron las entregas de cantidades a cuenta del mismo.

  2. Hacerle entrega a dichos actores de la posesión y las llaves de las viviendas adquiridas por éstos, previa su terminación en aquellas que aún resten trabajos por efectuar.

  3. Terminar las obras de infraestructura de la Urbanización Naricha o Santo Tomás, de Nerja, dotándola de los servicios mínimos de habitabilidad, tales como viales, alumbrado, saneamiento, etc..

  4. Abonar a los actores la suma de 2.875.693 ptas., que los mismos han satisfecho, en nombre de don Silvio , a los vendedores del terreno Don. Juan Luis , en pago del resto del precio pactado. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, se estimó en parte según lo transcrito al condenar a los demandados a "otorgar a favor de los actores escritura de acuerdo de los contratos privados de compraventa aportados, previa liquidación en todas y cada una de las operaciones de acuerdo con el cambio de moneda en el momento en que se pactó el precio y se efectuaron las entregas de cantidades a cuenta del mismo, asimismo se condena a los referidos demandados a entregar la posesión de las viviendas vendidas y las llaves de las mismas totalmente acabadas y dotándosele de las obras necesarias de infraestructura. Finalmente condeno al demandado Silvio a abonar a los actores la cantidad de 2.875.693 ptas., absolviendo a los restantes demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

Recurrida en Apelación dicha decisión por el codemandado don Silvio , se desestimó el recurso en Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en 23 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

Habida cuenta lo expuesto, es evidente que planteándose una serie de peticiones sin concretar su "quantum" porque, incluso en la referida al ap. A) no es posible aplicar ni tan siguiera el módulo legal del art. 489-1º.1.e,c, pues, literalmente se añade esa petición de titularidad..., según el "petitum" transcrito " A) Otorgar escritura pública de las viviendas adquiridas por cada uno de los actores, a favor de éstos, de acuerdo con los contratos privados de compraventa aportados, previa la práctica de la correspondiente liquidación en todas y cada uno de las operaciones, de acuerdo con el cambio de moneda a la fecha en que se pactó el precio y se efectuaron las entregas de cantidades a cuenta del mismo", lo que, sin duda, conduce a que el propio órgano de la instancia en su "Antecedente de Hecho Primero, se indique que "la fórmula demanda en reclamación de importe indeterminado de pesetas....", procede actuar a tenor del cuanto, entre otras, se decía en Sentencias 6/2/2001, 8 de mayo de 1998, 26 de junio de 98 y 7 de octubre de 1997, en las que se afirmaba que, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997"; doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio" (S.21-3-2000)...."; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Silvio , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en 23 de diciembre de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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