SAP A Coruña 272/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución272/2023
Fecha11 Julio 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00272/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15053 41 1 2021 0000081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 272/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 63/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 76/21, seguido entre partes: Como APELANTE:

D. Pio, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Cabanas Prada; como APELADOS/AS:Dª Natividad y

DON Santiago, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Riveiro Merino.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Pio, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA CABANAS PRADA, contra DÑA. Natividad .

ESTIMO LA DEMANDA reconvencional interpuesta, declarando resuelto el contrato, y condenando a la parte actora a devolver a la parte demandada la cantidad de 8.000 euros recibidos en concepto de arras, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional.

Todo ello con condena en costas a la parte demandante/reconvenida. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Pio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de julio de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda interpuesta por el ahora apelante, en la que se pretende la resolución del contrato de arras penitenciales celebrado, el 5 de febrero de 2020, entre el demandante como vendedor y los demandados como compradores, sobre el piso destinado a vivienda, con plaza de aparcamiento y trastero, que se describe en la demanda, por un precio de 153.000 euros, y que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 8.000 euros, equivalente a la ya entregada por los compradores, en concepto de arras y como anticipo a cuenta del precio, considerando incumplido el contrato por los demandados, al no haberse otorgado la escritura de compraventa por causa imputable a éstos, frente a la apreciación de la resolución apelada de que no resulta acreditado tal incumplimiento. También impugna el recurso el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda reconvencional, declara resuelto el contrato por fuerza mayor, y condena al actor reconvenido a devolver los 8.000 euros recibidos en concepto de arras.

Debemos considerar, ante todo, que el contrato celebrado entre las partes, pese a denominarse "contrato de arras penitenciales" en el documento privado suscrito al efecto, es en realidad un verdadero contrato de compraventa perfeccionado y pendiente sólo de consumación, mediante el otorgamiento de escritura pública y el pago de la totalidad del precio, dados los términos convenidos en el documento contractual, en los que se habla de parte vendedora y compradora, existe acuerdo en vender y comprar, y se manif‌iesta conformidad sobre la cosa y el precio objeto de contrato, pactándose distintas cláusulas que presuponen la existencia de una compraventa perfeccionada y por ello susceptible de resolución por incumplimiento contractual. En este sentido, es doctrina legal reiterada que la naturaleza de un contrato o negocio jurídico no depende de la denominación que le hayan atribuido las partes sino que prevalece la que es conforme y adecuada a su esencia negocial, esto es, al contenido obligacional convenido y a la intención o verdadero f‌in pretendido por los contratantes, de manera que la calif‌icación de los contratos no está sujeta automática ni obligatoriamente a la nominación que las partes le den, pues los contratos son lo que realmente son y su calif‌icación constituye una labor insertada en la interpretación, atribuida a los tribunales ( SS TS 10 octubre 1989, 26 enero 1994, 10 mayo 1995, 25 enero 1996, 18 febrero 1997, 4 julio 1998, 13 abril 1999, 16 noviembre 2000, 18 diciembre 2001, 5 diciembre 2002, 26 abril 2005, 23 febrero 2007, 20 enero 2009, 22 noviembre 2010 y 14 febrero 2011).

Por otro lado, aunque la parte actora apelante interpreta, con base en la calif‌icación del contrato y de las arras entregadas por el comprador, con expresa remisión al art. 1454 del Código Civil, contenida en el documento negocial, que las arras estipuladas son penitenciales, lo cierto es que dichas arras tienen la naturaleza jurídica de arras penales, no penitenciales ni meramente conf‌irmatorias, al señalar el contrato, en su cláusula tercera, que las partes "se obligan a otorgar la correspondiente escritura pública antes del día 30 de junio del año 2020", y, en su cláusula quinta, que "en el supuesto de que la parte compradora incumpliera el presente contrato de arras (no formalizando la compraventa en la fecha indicada), será penalizada con el doble de la cantidad abonada en concepto de arras, es decir, deberá abonarle a la vendedora otros 8.000 euros por penalización...

Quedándose además la vendedora con los 8.000 euros que ya había recibido en concepto de arras", señalando además que "en el supuesto de que la parte vendedora incumpliera el presente contrato (no formalizando la compraventa en la fecha indicada) será penalizada con abonarle a la compradora el doble de la cantidad recibida en concepto de arras, es decir, con el importe de 16.000 euros".

Procede invocar a este respecto la jurisprudencia que interpreta el art. 1454 del Código Civil como un precepto de carácter excepcional, y exige para su aplicación que resulte expresada la voluntad clara y precisa de las partes de concederse mutuamente la posibilidad de desistir de forma unilateral y a su arbitrio del contrato perfeccionado, dando a las arras o señal entregada la función penitencial que, como contrapartida, contempla la norma en caso de ejercitar dicha facultad resolutoria de la compraventa, aunque las partes no hayan previsto sus consecuencias que son las que supletoriamente se regulan, pues, de no ser así, tendrán una f‌inalidad conf‌irmatoria de la compraventa celebrada, como prueba de su existencia o principio de ejecución, operando las arras como parte o anticipo del precio pactado, sin facultar el desistimiento unilateral del contrato ( SS TS 9 mayo 1990, 6 febrero 1992, 21 junio 1994, 22 abril 1995, 17 octubre 1996, 31 diciembre 1998, 22 septiembre 1999, 24 octubre 2002, 20 mayo 2004, 24 marzo 2009, 11 noviembre 2010, 21 junio 2013 y 17 octubre 2018).

De la simple lectura del contrato litigioso, resulta evidente que en el mismo no consta la voluntad de las partes de atribuirse recíprocamente la facultad de desistir o de resolverlo unilateralmente, durante un tiempo y antes de su efectivo cumplimiento, con los efectos previstos en el art. 1454 del CC, por lo que no cabe hablar de arras penitenciales. Pero, aunque la cantidad entregada por los compradores al tiempo de celebrar el contrato constituye un anticipo del precio convenido, que conlleva el pago de una parte del mismo en caso de cumplimiento o consumación, según se desprende de las cláusulas del documento contractual, lo cierto es que se le conf‌iere una f‌inalidad que va más allá de la simplemente conf‌irmatoria de la compraventa celebrada, en la medida en que contempla, como penalización por incumplimiento contractual, el pago por los compradores de una cantidad equivalente a la ya entregada en el caso de no cumplir la obligación de formalizar la compraventa en la fecha indicada, debiendo el vendedor abonar el doble de lo recibido, si fuera él quien incumpliera dicha obligación, por lo que en realidad estamos ante un supuesto de arras penales, vinculadas al incumplimiento resolutorio, que operan como garantía de la consumación del contrato o de su cumplimiento ( SS TS 21...

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