STSJ Navarra 17/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2003:788
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 14/03

S E N T E N C I A Nº 17

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  3. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

    En Pamplona a cinco de junio de dos mil tres.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 14/03, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 4 de diciembre de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 609/2000, (rollo de apelación civil nº 384/2001) sobre declaración de propiedad y cumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDANTE, D. Cosme , representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal y dirigido por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde y parte recurrida la DEMANDADA, CIA. DE PETROLEOS AVANTI S.A., representada en este recurso por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por la Letrada Dña. Ana López López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Mª Luisa de la Madrid en nombre y representación de D. Cosme en la demanda de juicio de menor cuantía seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra LA COMPAÑÍA DE PETROLEOS AVANTI S.A. estableció en síntesis los siguientes hechos: El demandante era copropietario junto con otras tres personas, D. Valentín , Dª. María Rosa y Dª. Cecilia de una finca situada en Cordovilla (Navarra) punto km NUM000 de la carretera nº NUM001 . En fecha 31 agosto 1992 suscribieron un contrato de compraventa con la demandada en virtud del cual le vendían dicha finca por un importe de 50.000.000 pts, de los cuales se abonaban 4.000.000 pts. en el momento de la formalización del contrato privado y el resto debían ser abonados en un plazo no superior a 30 días. En la cláusula 2ª las partes pactaron que los vendedores renunciaban a favor de la compradora y le cedían todos los derechos para la instalación de una estación de servicio por un precio de 1.900.000 pts . Con fecha 1 septiembre 1992 ambas partes suscriben un contrato privado de compraventa en el cual se pactó que el demandante podía recomprar su parte revendida por un precio de 25.000.000 pts., o bien recomprar el 75% de la finca por el precio de 37.500.000 pts. En el supuesto de que se eligiese esta 2ª opción se establecía que las partes o la persona jurídica que designase AVANTI constituirían una sociedad donde el actor aportaría el 75% de lo comprado y la demandada el 25% de dicha parcela más una parcela colindante de 2.500 metros cuadrados. En dicho documento (cláusula 3ª) , se pactó que se podría elevar a escritura pública a petición de una de las partes. AVANTI comunicó verbalmente al actor que le interesaba la 2ª de las opciones por lo que D. Cosme abonó el 28 septiembre 1992 las 37.500.000 pts. adquiriendo, por tanto, la propiedad del 75% de la finca. Con fecha 9 diciembre 1993, D. Cosme entregó a la demandada 5.000.000 pts. más en concepto de tasas de tramitación para una estación de servicio. La realidad es que la demandada ni ha otorgado la correspondiente escritura de compraventa ni ha construido la gasolinera ni ha indicado persona física para constituir sociedad alguna y al no constituirse la nueva sociedad ni ha cedido el 25 % de la parcela ni ha cedido los 2.500 metros cuadrados colindantes. A pesar de las diversas conversaciones y reuniones habidas entre las partes incluido un requerimiento efectuado por su representado, la demandada se niega a dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada cláusula 3ª . En fecha 13 abril 2.000, AVANTI S.A. elevó a escritura pública la compra de la finca correspondiente al 50 % de la misma, es decir la participación que sobre la misma tenían los Sres. Valentín María Rosa Cecilia y por una deficiente redacción de la escritura consta registralmente que el 100 % del pleno dominio de la finca pertenece a la demandada. Lo que su mandante quiere es que si ha comprado el 75 % de una finca conste a su nombre la propiedad de la misma. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se declare, por lo que respecta a este procedimiento: 1º.- Que en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 31 de Agosto de 1992 la Compañía de Petróleos Avanti S.A., la cual actuaba como compradora, y que era representada por DON Jorge , adquirió el pleno dominio de la finca: perteneciente al municipio de Galar, finca NUM002 , escrita en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , situado en el paraje junto a la carretera Pamplona-Zaragoza, denominación Cordobilla, ubicada en el Polígono NUM006 , parcela NUM007 , con una superficio de 4.954 metros cuadrados. 2º.- Que a DON Cosme le pertenece en propiedad el 75 % de la finca perteneciente al municipio de Galar, finca NUM002 , escrita en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , situado en el paraje junto a la carretera Pamplona-Zaragoza, denominación Cordobilla, ubicada en el Polígono NUM006 , parcela NUM007 , con una superficie de 4.954 metros cuadrados. Todo ello en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 1 de septiembre de 1992, habiendo pagado en concepto de precio por tal adquisición la cantidad de 37.500.000 pesetas. 3º1.- Con carácter supletorio, ad cautelam, si entendiese el Juzgador que no puede realizar tal declaración de dominio a favor de nuestro mandante, se declare la obligación de la demandada a elevar a escritura pública el documento de fecha 1 de Septiembre de 1992, apercibiéndole que si en el plazo de 15 días desde la firmeza de la sentencia, se negase a efectuar, o no hubiese realizado tal otorgamiento, se podrá efectuar a su costa, autorizando, para ello a DON Cosme , para que ante notario otorgar la correspondiente escritura pública, a costa de la demandada.4º.- Se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Fco. Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de COMPAÑÍA DE PETROLEOS AVANTI S.A., oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: su representada es una sociedad española de capital austríaco habiendo depositado su confianza en los Sres. D. Jorge y D. Jose Pablo desde su constitución hasta el mes de mayo del año del año 2.000 en que se puso de manifiesto las irregularidades cometidas por estos Sres. que fueron fulminantemente despedidos. Por ello esta parte no puede reconocer otros documentos que aquellos que por ser ciertos obran en su archivo ya que el Sr. Jorge pudo firmar algunos documentos antes de interponerse la demanda con el exclusivo ánimo de perjudicar los intereses de su representada. En cuanto al contrato aportado de contrario no es un contrato de compraventa como lo pone de manifiesto su propia literalidad. En él, no se dice que adquiera nada, únicamente expone que desea adquirir. Lo que no se puede permitir de adverso es extraer de un contrato aquellas obligaciones que le benefician y no aquellas que le pueden perjudicar. En dicho contrato se dice que la compraventa sólo surtiría efecto en caso de que se cumplieran una serie de cláusulas, lo que no es dable es que el actor pretenda que su mandante cumpla una parte de las obligaciones contenidas en el documento sin atenerse a cumplir las suyas. Es incierto que su representada comunicara verbalmente al actor que le interesaba la segunda de las opciones contenida en la cláusula 2ª del documento, siendo incierto asimismo que su representada recibiera de manos del actor la cantidad de 37.500.000 pts., impugnando expresamente esta parte el documento nº 3 aportado de contrario. Lo que realmente ocurrió fue que a la firma del contrato privado de compraventa su representada entregó 2.000.000 pts. al Sr. Valentín y 2.000.000 pts. al actor satisfaciendo en fecha 1 octubre 1992 la suma de 23.000.000 pts. a cada uno de ellos. Pues bien, habiendo decidido la opción primera del documento nº 2, el demandante satisface a AVANTI la suma de 25.000.000 pts. precio señalado para llevar a cabo una futura compraventa del 50 % del terreno propiedad de su representada, precisamente mediante la devolución de los cheques recibidos. Es incierto que su representada haya recibido del actor la suma de 5.000.000 pts. según se desprende de sus libros contables. No se puede comprender en qué mérito lo iba a satisfacer si en cualquier caso a quien le correspondía satisfacer 1.900.000 pts. era a AVANTI. Para que las peticiones que realiza el actor tuvieran algún fundamento sería requisito previo que éste hubiera otorgado escritura pública a favor de su mandante y éste, posteriormente se hubiera negado a trasmitirle , o bien que requerida su representada para otorgar escritura de compraventa, éste se hubiera negado a acudir a tal otorgamiento. En definitiva, nada puede transmitir su representada en documento público porque nada ha adquirido en documento público. Es cierto que su representada adquirió en documento público el 50% de la finca , lo que esta parte no sabe es por qué se adquirió en tal fecha ni por qué no se escrituró en tal acto la parte correspondiente al actor, máxime al tener el demandante conocimiento de tal otorgamiento como lo demuestra con la aportación de la fotocopia, pero no es cierto que en la inscripción registral conste el pleno dominio de la finca a favor de su representada lo que consta es la propiedad de una mitad indivisa de la finca. En definitiva, en cuanto al punto 1º del suplico de la demanda, nada tiene que oponer, allanándose en consecuencia a tal...

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