SAP Navarra 248/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2015:748
Número de Recurso538/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución248/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000248/2015

Ilmos. Sr. Presidente

D.ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 22 de junio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 538/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1327/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, D. Avelino y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007

S.L ., r epresentada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu; parte apelada, la demandada, AMMA NAVARRA S.L., representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Mario Fernández Elejalde, Eulogio, representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistido por el Letrado D. Ángel Martínez Esparza, Jaime

, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Casimiro Iturri, TASACIONES Y CONSULTORIA SA, representada por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por la Letrado Dª Ana Clara Villanueva Latorre, y CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Javier Catalán Mezquíriz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de abril del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1327/2012 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Royo, en nombre y representación de Avelino y Promociones y Construcciones Novaterral 2007 SL, contra AMMA NAVARRA SL, representada por el Procurador Sr. Castillo, CAIXABANK SA, representada por el Procurador Sr. Leache, Eulogio, representado por el Procurador Sr. Taberna, Jaime, representado por la Procuradora Sra. Gurbindo, y TASACIONES Y CONSULTORÍA SA, representada por el Procurador Sr. González Oteiza, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimento deducidos contra los mismos, con condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Avelino y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007 SL .

CUARTO

Las partes apeladas, AMMA NAVARRA S.L., D. Eulogio, D. Jaime, TASACIONES Y CONSULTORIA SA y CAIXABANK SA, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 538/2014, habiéndose señalado el día 10 de febrero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se afirmó ejercitar, con carácter principal, una acción de nulidad basada en las Leyes 19 y 489 y otra, que se decía subsidiaria de la anterior, de resolución en base a la Ley 493 en relación a la Ley 508.3, todas del Fuero Nuevo (FNN).

Se instaba la declaración de nulidad o la de resolución del contrato de compraventa de la parcela de

27.481 m 2 situada en el paraje de las Viñas de la Cendea de Cizur Menor o Unidad U3-36A (la parcela), suscrito en escritura pública de 18/12/2007, entre AMMA NAVARRA,SL como vendedora y la demandante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007,SL (NOVATERRAL) como compradora.

Se sostenía en tal demanda la imposibilidad originaria de construir en la parcela el edificio de oficinas de 6.264,63 m 2 proyectado y que habría sido la causa de la compraventa para ambas partes, imposibilitando así de forma total que la compradora pudiera entregar a la vendedora las oficinas, almacenes y garajes que se habían estipulado como parte del precio.

La imposibilidad vendría dada porque el Plan Municipal vigente (Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico de la Cendea de Cizur -NNSS- definitivamente aprobadas en julio de 1997, BON nº 96 de 1997) no permitía la construcción de un edificio de oficinas con la superficie proyectada, sino la de un edificio de oficinas con una superficie máxima mucho menor (2.615,44 o 1.565,5 m 2 ).

Con carácter subsidiario a las anteriores, se ejercitaba una acción rescisoria por lesión enormísima alegando que el precio real de la parcela en el momento de la compraventa era significativamente menor que el consignado en escritura pública, con perjuicio económico para la parte compradora en más de 2/3 del valor real. Y, a su vez subsidiariamente, acción por lesión enorme.

Se instó asimismo en la demanda, además de las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad, resolución o rescisión de la referida compraventa, la extensión del mismo efecto extintivo y sus consecuencias restitutorias a una serie de contratos convenidos en relación a dicha compraventa: préstamo concedido por la extinta Caja de Ahorros de Navarra, aval otorgado por la misma entidad para garantizar el pago a la vendedora del importe del precio aplazado a satisfacer con edificación construida, aval otorgado por la misma entidad para garantizar el pago del IVA correspondiente al importe de la compraventa y del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito con el arquitecto demandado.

SEGUNDO

La sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional señala que " la pretensión de la parte demandante no es otra que la declaración judicial de extinción de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa ..."; y, al analizar la prescripción alegada por una de las codemandas y para desestimarla, concluye que " de resultar de imposible construcción por no permitirlo la normativa urbanística nos encontraríamos, no ante una declaración de voluntad viciada y por tanto anulable, sino ante un supuesto de frustración del objeto del contrato " añadiendo que " la acción que se viene a ejercitar en demanda al amparo de la Ley 493.1 del Fuero Nuevo no es tanto la nulidad del contrato como la de resolución contractual por la frustración del fin del contrato" y termina afirmando que "debe ser desestimada la acción que con carácter principal se ejercitaba en la demanda relativa a la resolución del contrato de compraventa concertado el 18 de diciembre de 2007..."

Por lo tanto la pretensión que se resuelve y desestima es exclusivamente la de resolución del contrato, no la de nulidad radical del mismo que se decía ejercitar en la demanda.

La parte recurrente no denunció por la vía del art.215 LEC la omisión de pronunciamiento sobre la acción de " nulidad radical o de pleno derecho".

Tampoco lo hace en su recurso, que se centra exclusivamente en la " indebida desestimación de la acción de resolución del contrato". Por tanto, siendo desestimatoria la demanda, ese pronunciamiento en cuanto referido a la acción de nulidad radical por falta de objeto o de causa, fue consentido y no forma parte del objeto de esta apelación ( art.465.5 LEC ) que queda reducido a la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la acción de resolución ejercitada al amparo de la Ley 493.1 FNN.

TERCERO

La sentencia considera acreditado que la voluntad común de las partes en el negocio litigioso fue " la compraventa de una parcela de terreno apta e idónea para edificarse en ella un edificio de oficinas con una superficie máxima de construcción de 6.264,99 m 2 ".

Asimismo estima acreditado que dicho edificio de oficinas con esa superficie máxima " sí era y sigue siendo susceptible de ser construido en la parcela litigiosa y, en cualquier caso, aún cuando pudieran admitirse dudas, lo que es incuestionable es que no se ha acreditado de manera concluyente la imposibilidad de su edificación".

Por lo tanto estima como no probado que se de la imposibilidad de cumplimiento o frustración del fin del contrato que justifique su resolución conforme a la ley 493 FNN.

Y llega a dicha conclusión en atención a los resultados de la prueba practicada y " dadas las distintas interpretaciones que de la normativa urbanística aplicable se mantienen tanto por los peritos como por los propios técnicos del Ayuntamiento ".

Frente a esta resolución se alza la parte demandante.

CUARTO

El sustento del recurso, en cuanto se dirige a combatir la desestimación de la pretensión resolutoria del contrato, puede sintetizarse en que la sentencia del primer grado realiza una interpretación incorrecta de las NNSS debiendo, según la parte recurrente, estimarse ajustada a la legalidad urbanística aplicable la que sostiene la parte apelante con apoyo en su propio texto, en el testimonio del actual arquitecto municipal y en el informe pericial emitido a su instancia, a los que debe otorgársele un valor...

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