ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:10959A
Número de Recurso3009/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CLUB DE VACACIONES, S.A., presentó el día 9 de julio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 123/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 391/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado el día 16 del mismo mes dicha resolución a los Procuradores de la partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 3 de junio de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil TRAVESÍAS Y EXCURSIONES MER, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente y la adhesión al recurso de apelación formulada por la entidad demandante reconvenida en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por esta última, a través de su demanda, a consecuencia de un contrato suscrito por las partes que tenía por objeto determinadas prestaciones de servicios turísticos, se reclamaba la suma de 2.788.162 ptas., a la que debía añadirse la cantidad de 511.068 ptas. en concepto de comisión debida por los tres primeros grupos de clientes, más la cantidad que resultase probada en el procedimiento o en ejecución de Sentencia a tenor de las bases fijadas en el antecedente de hecho séptimo de su escrito de demanda, si bien, posteriormente, en su escrito de contestación a la reconvención aquélla fijó en la suma de 1.968.484 ptas. el importe total de las comisiones debidas por las excursiones. Por su parte, la entidad demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en reclamación de 2.457.763 ptas., que, a consecuencia del referido contrato, afirmaba que le eran debidas por la parte actora reconvenida. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la cuantía litigiosa, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, refrendada por los Autos del Tribunal Constitucional de fecha 26 y 27 de mayo de 2004 recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la cuantía del litigio. Pues bien, si se examina la cuantía litigiosa, desde la perspectiva de la demanda, la misma, de conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del art 489 de la LEC de 1.881 -precepto que resulta aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el litigio-, viene determinada por la suma, en definitiva, reclamada, siendo ésta, tal y como resulta de lo relatado, claramente inferior al límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000, no siendo computable a efectos de cuantía litigiosa, a tenor de lo expresamente previsto en la regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881 -precepto que también resulta aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el litigio-, la petición de intereses legales desde la interpelación judicial. Y si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la reconvención, la misma, igualmente, de conformidad con la referida regla 8ª del art. 489 LEC de 1.881, viene determinada por la suma reclamada, 2.457.763 ptas., cantidad, asimismo, inferior al límite legal, no siendo tampoco computable -por las razones antes apuntadas-, a los efectos de cuantía litigiosa, la petición de intereses legales formulada desde la interpelación judicial, y bien entendido que, en todo caso, la cuantía de ambas demandas, inicial y reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1.881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras).

  2. - Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso de casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86 y 93/93), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  3. - En consecuencia, al no ser precisa, de conformidad con lo previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, la apertura del trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión al haberse personado en el presente rollo únicamente la parte recurrida, sin aducir causa de inadmisión alguna en el escrito de personación (vid. art. 480.2 LEC 2000), por lo que no existe un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que resulten apreciables (cfr. AATS, entre otros, de 29 de enero, 16 de abril y 21 de mayo de 2002 y 25 de febrero, 10 de junio y 22 de julio de 2003, hasta los más recientes de 6 y 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004), procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por la parte ahora recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación por no alcanzar el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, reiterando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia de la parte recurrente ante este Tribunal determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia por medio del Procurador que, ante ella, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CLUB DE VACACIONES, S.A., contra la Sentencia, de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente que no se ha personado en el presente rollo de casación, por medio del Procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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