STS 369/1998, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1608/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución369/1998
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Daniel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de León, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber lugar a la acumulación de las penas solicitada por el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña.María Dolores Hernández Vergara. I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de León, en la ejecutoria número 26/94, dimanante de autos número 37/93, del Juzgado número 7 de los de León, dictó Auto de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que contiene los siguientes hechos:

    " HECHOS.- UNICO. Con fecha 16 de julio de 1.996 y en esta ejecutoria se dictó auto por el que se acordó no haber lugar a revisar la sentencia y contra dicha resolución y por el penado Danielse interpuso recurso de súplica y solicitando una nueva reconsideración del caso y la refundición o acumulación de penas de esta causa con la que se sigue en la Sección Primera de esta misma Audiencia y en el Procedimiento Abreviado 1/89. Pasado a informe del Ministerio Fiscal lo emitió con fecha 21 de marzo según constan en la ejecutoria."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA.- La Sala acuerda no haber lugar a la acumulación a efectos punitivos solicitada por el penado Danielde la presente causa a la seguida en la Sección 1ª de esta Audiencia (Rollo número 14/90, abreviado 1/89).- Estimando, sin embargo, el recurso de súplica interpuesto, se deja sin efecto el auto de fecha 16 de Julio de 1.996, acordando en su lugar haber lugar a la revisión de la sentencia dictada en su día en la presente causa, en el sentido de sustituir las penas impuestas en dicha resolución al citado penado por la de QUINCE AÑOS DE PRISION, conforme a la aplicación del vigente Código Penal de 1.995.- Contra el presente auto cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.- Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO.- Con base en el motivo primero del art. 849 y en relación con artículo 988 de la Ley Procesal, denuncio la no aplicación por parte del recurrido Auto de los artículos 70,2 el 76,1º del Nuevo y 17,5 del Código Penal antiguo, el 15 y 25,2 de la Constitución Española, al negar la acumulación de penas solicitada por mi defendido en razón del consiguiente beneficio por tratarse de delitos conexos.- SEGUNDO.- El recurrido Auto termina su Razonamiento Jurídico segundo negando al recurrente la aplicación de toda redención extraordinaria en el cómputo del cumplimiento penal "puesto que, si se revisa la condena y se aplica el Nuevo Código ya no puede hablarse de tales redenciones". Redenciones establecidas por el Código derogado.- TERCERO.- Un tercer motivo que avala la pretensión de mi defendido para que se le apliquen los beneficios de la acumulación del artículo 70,2 (viejo Código) 76 (Nuevo) y de la redención extraordinaria, que el recurrido Auto no ha tenido presente al resolver el recurso de Súplica, es el principio humanitario mantenido en forma de norma, tanto por el viejo Código Penal, al fijar un límite temporal máximo al cumplimiento de las penas de prisión, 30 años (arts. 30 y 70,2) como por el nuevo, que rebaja ese límite a 20 (art. 36 y 76,1º), con excepción tan sólo para delitos extraordinarios (art. 76, 1º, a y b)

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo de casación con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundamento sustantivo en haberse vulnerado, por falta de aplicación, el artículo 70.2º del Código Penal de 1.973. En su desarrollo estima que no ha aplicado ese precepto por considerar el Tribunal "a quo" que no existe la proximidad temporal necesaria entre los delitos objeto de refundición.

Es indiscutible que este Tribunal Supremo ha venido manteniendo de modo reiterado en múltiples sentencia las amplitud aplicativa de la refundición de condenas por hechos cometidos por un mismo sujeto en diversas acciones delictivas, dando una interpretación casi omnicomprensiva al concepto de conexidad que establece el artículo 17 de la Ley procesal, haciéndolo en base unas veces a un sentido de "humanidad" del sistema penal, otras a la finalidad de reeducación y reinserción social del delincuente que proclama el artículo 25 de la Constitución e, incluso, también tomando como argumento la mayor facilidad que ello supone para concretar en las ejecutorias el cumplimiento de las penas. Sin embargo, y no obstante esa amplitud de criterios, la jurisprudencia ha tenido necesidad, y así lo ha hecho, de ponerle un límite temporal a las posibles acumulaciones, consistente en que no podrán serlo aquellos hechos cometidos en fechas tan alejadas que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso, ni, por ende, juzgados en el mismo juicio oral. Y ello en evitación lógica de convertir esa doctrina acumulativa de tanta amplitud en un vehículo constante de impunidades.

En el caso concreto que nos ocupa es clara la razón que asiste a la Sala de instancia cuando deniega la acumulación pretendida ya que los hechos juzgados y que fueron objeto de sentencia de fecha 24 de julio de 1.990, se cometieron en los meses de noviembre y diciembre de 1.988 y enero y febrero de 1.989, mientras que la sentencia recaída el día 25 de junio de 1.994 lo fué por diversos delitos llevados a cabo en los meses de enero a marzo de 1.993. Por tanto, unos y otros carecen de la conexidad temporal necesaria para que las respectivas penas con las que fueron sancionados puedan tener el trato acumulativo que se pretende. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Daniel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de León de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que denegó la acumulación a efectos punitivos solicitado por el acusado.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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