STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Abril de 2005

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2005:2314
Número de Recurso4004/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

9 REC. C/SENT. Nº 4004/04 Recurso contra Sentencia núm. 4004 de 2.004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor En Valencia, a quince de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1108/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 4004/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 383/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Marisol asistida por la Letrada Dª Palmira Falcó Hernández, contra D. Carlos Francisco asistido por la Letrada Dª María Lucía Pina Zornoza, y las mercantiles CLÍNICA MEDIC SPORT, S.L. y CENTRO DE RECUPERACIÓN FÍSICA MEDIC SPORT, S.A. así como contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte codemandada Carlos Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que, estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones y promovida por Doña Marisol Frente a Don Carlos Francisco , las mercantiles Clínica Medic Sport y Centro de Recuperación Física Medic Sport, así como contra el FOGASA y sobre extinción de contrato, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmitan a la actora en su puesto de trabajo las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnicen con la suma de 33.625,08 euros. Condenándoles igualmente y en todo caso a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primer, debiendo advertir por último a los demandados que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES al de la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Marisol prestó sin solución de continuidad y sucesivamente servicios para los demandados con una antigüedad de 3-12-1979, categoría profesional auxiliar de clínica y salario de 918,47 euros mensuales, que incluye las pagas extraordinarios.- SEGUNDO.- Con fecha de 29-4-2004 le fue extinguido su contrato mediante carta de despido de la misma fecha, que obra incorporada en Autos, por causas objetivas económicas consistentes en una falta absoluta de trabajo y de medios económicos para hacer frente a las obligaciones contraídas.- TERCERO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.- CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 20-5-2004, concluyendo el mismo como INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada D. Carlos Francisco que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que rechaza en primer lugar las diversas excepciones planteadas relativas a la prescripción extintiva, la caducidad y el defecto en la proposición de la demanda, entra a conocer del fondo de la causa de extinción alegada para amortizar el puesto de trabajo de la actora y estima la demanda al considerar falta de toda acreditación la causa económica que se alegaba en la carta de despido.

Contra tal pronunciamiento recurre la empresa Amador Vera, el cual plantea, con amparo procesal en el art 191 apartado a) de la LPL diversos motivos con a pretensión de conseguir la nulidad de la sentencia o el juicio, alegando infracciones de garantías procedimentales. Dichas causas se analizan seguidamente:

1).- Por infracción del art 238.3ª de la LOPJ y arts 80.4 y 81 de la LPL en relación con el art 104 a) y 24.1 de la C.E . , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre y 22 de febrero de 1999 . Considera la parte recurrente que existe un defecto en el modo de proponer la demanda que no fué subsanado en su momento, y que ha impedido la concreción de los períodos de tiempo para los que la trabajadora prestó servicios en las distintas empresas demandadas, lo que ha colocado a éstas en situación de indefensión. Pero tal motivo debe rechazarse en el mismo sentido ya señalado en la sentencia de la instancia, y es que tal falta de precisión en la demanda, que efectivamente señala la relación laboral como una única prestación de servicios, y así ha sido aceptada por la sentencia, consta debidamente acreditada a través del Informe de vida laboral que se encuentra unido al presente procedimiento y del que se extrae cual ha sido, formalmente, la prestación de servicios que la actora ha prestado para cada una de las empresas. Resulta, pues, inaplicable la doctrina unificada que ha analizado la insuficiencia de hechos probados como causa de nulidad, que se puede resumir en los siguientes puntos: "...1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89 , entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria (S. del 21-5-1986 , entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial (SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989 , entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía (S. de 17-10-1989). ...Esta doctrina jurisprudencial ha venido aplicándose por esta Sala en numerosas resoluciones (ss TSJCV 25 mayo 2000, nº 2231; 18 mayo 200, nº 2141 ; ...) y en su aplicación al caso concreto obliga al rechazo del motivo de nulidad, ya que es evidente la intrascendencia de ese defecto que ha sido subsanado plenamente a criterio tanto del órgano judicial de la instancia, como de ésta Sala.

2).- También se denuncia la infracción de los arts 53.1,56,57,59 y 61...

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