ATS, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2004, en el procedimiento nº 383/04 seguido a instancia de Dª Clara contra D. Luis y las mercantiles CLÍNICA MEDIC SPORT y CENTRO DE RECUPERACIÓN FÍSICA MEDIC SPORT y FOGASA, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de abril de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia se absolvía al recurrente de la condena pronunciada y se confirmaba el resto del pronunciamiento de la instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Justo Manuel Gil García en nombre y representación de Dª Clara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2005 (rec. 4004/2004 ), recaída en un procedimiento por despido objetivo ex art. 52 c) ET, seguido por la trabajadora demandante frente a las codemandada --SR. Luis, CLINICA MEDIC SPORT y CENTRO DE RECUPERACION FÍSICA MEDIC SPORT--. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando sin solución de continuidad y sucesivamente servicios para las demandadas con la categoría profesional de auxiliar de clínica, siendo extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas el 29-94-2004. Formulada demanda por despido, el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial condenando solidariamente a todos los codemandados En el grado jurisdiccional de la suplicación y en lo que ahora importa, la Sala tras afirmar la existencia de sucesión de empresa ex art.

44 ET con base en que las mercantiles codemandadas se han sucedido entre sí veladas por una apariencia externa meramente ilusoria, acoge sin embargo la falta de legitimación pasiva de la persona física condenada, pues aún admitiendo que fue el inicial empresario, pasó a formar parte de unas sociedades asumiendo la gerencia de las mismas, sin que de tal proceder puede derivarse responsabilidad alguna para él, aún cuando hubiera actuado como "administrador de hecho" de las sociedades demandadas.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la Sala homónima de Sevilla de 25 de julio de 1995 . En efecto, plantea el recurrente un motivo de contradicción dirigido a denunciar la infracción del art. 44 ET, arts. 2.1 LPL y 6.4 del CC, al entender que el verdadero empresario ha ido ocultándose bajo la apariencia de verdaderas sociedades mercantiles, por lo que debe responder de manera solidaria junto a las empresas demandadas. La sentencia de referencia ha recaído asimismo en un procedimiento seguido por despido. Relata aquella resolución que la demandante comenzó a prestar servicios para el Sr. Augusto, pasando años después a VESPASUR, S.A. que fue constituida con un capital social de 10.000.000 ptas. dividido en 20 acciones, suscritas y desembolsadas en proporción del 92 por 1000 por Don. Augusto, que fue nombrado Presidente y Director Gerente con amplias facultades y el 2 por ciento se suscribió por cada uno de sus 4 hijos. De estos hechos infiere la sentencia que estamos en presencia de un fraude de ley, en el que se ha simulado una fórmula asociativa familiar, para encubrir una única e invariable titularidad empresarial, concluyendo que la responsabilidad solidaria ha de alcanzar tanto a la persona física como a la jurídica.

A la vista de todo lo que se acaba de relatar no cabe extraer otra conclusión que la inexistencia de la identidad a que se alude en el art.217 LPL, pues la extensión de responsabilidades derivada de la técnica del levantamiento del velo sólo puede decidirse en atención a las concretas circunstancias del caso. Y las circunstancias de los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas han sido bien distintas. En concreto, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un empresario individual que constituye una sociedad familiar de la que él es el accionista mayoritario, suscribiendo sus hijos una parte reducida del capital social, pasando a ser el Presidente del Consejo de Administración y Director Gerente con amplias facultades, de ahí que la sentencia afirme que se trata de una situación excepcional que justifica la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a la persona física por cuenta de la que efectivamente se han prestado los servicios. En otras palabras, la sentencia de referencia no apoya el pronunciamiento condenatorio expresamente en el art. 44 ET, sino que la subrogación en obligaciones de la persona física es consecuencia de las circunstancias del caso, enjuiciadas --aún sin referirlo de manera expresa-- bajo la perspectiva que permite la doctrina del llamado levantamiento del velo. Extremos los relatados que son ajenos al supuesto sobre el que versa la sentencia recurrida, en la que la única coincidencia queda constreñida a la aparición de dos sociedades y una cierta identidad en la persona física que imparte las órdenes e instrucciones tras la constitución de las mismas, de ahí que la contradicción resulte inexistente. Lo expuesto pone de relieve que al exigirse, para la viabilidad de este excepcional recurso unificador, la sustancial igualdad entre los hechos de partida en las sentencias comparadas, sea realmente difícil encontrar una coincidencia de tal clase, y constituir en torno a la misma lo que en la materia cabe tener por doctrina equivocada, y paralelamente, la doctrina acertada y unificada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Justo Manuel Gil García, en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 4004/04, interpuesto por D. Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 16 de julio de 2004, en el procedimiento nº 383/04 seguido a instancia de Dª Clara contra D. Luis y las mercantiles CLÍNICA MEDIC SPORT y CENTRO DE RECUPERACIÓN FÍSICA MEDIC SPORT y FOGASA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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