STS 1226/2004, 17 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2004
Número de resolución1226/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Logroño; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FAUSTINO ORTIZ, S.A. (en liquidación), representada por la Procurador Dª. María Dolores Alvárez Martín; siendo parte recurrida Dª. Emilia, D. Jose Augusto, Dª. Marcelina y D. José, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de Dª. Emilia y su esposo D. Jose Augusto, y Dª. Marcelina y su esposo D. José, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Logroño, siendo parte demandada la entidad Faustino Ortiz, S.A. en liquidación; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "1) Declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia e dicha Junta y de todos los acuerdos adoptados en ella, revocándolos y dejándolos sin valor ni efecto alguno, así como de todos los acuerdos sociales que traigan causa de aquellos; 2) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que considere válida la referida Junta, declare nulos, revoque y deje sin valor ni efecto alguno sus acuerdos correspondientes aprobatorios de las cuentas, gestión y aplicación de resultados de los ejercicios 1.989, 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 de FAUSTINO ORTIZ S.A., así como las cuestas de dichos ejercicios; 3) todo ello con los demás pronunciamientos correspondiente en Derecho, ordenando al Sr. Registrador Mercantil de La Rioja la cancelación en su caso de toda anotación e inscripción de los acuerdos de la referida Junta anulados y de los derivados que traigan causa de aquellos, que hayan podido practicarse; 4) con imposición en todo caso a la demandada de todas las costas del juicio, incluso en caso de allanamiento.".

  1. - La Procurador Dª. María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la entidad "Faustino Ortiz, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestimen todas las peticiones actoras, se absuelva a mi patrocinada de las mismas y se haga expresa imposición de costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Logroño, dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de Dª. Emilia; D. Jose Augusto; DOÑA Marcelina Y DON José, contra "FAUSTINO ORTIZ, S.A. EN LIQUIDACIÓN", debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos probatorios de la cuentas de gestión y aplicación de resultados de los ejercicios 1.989, 1.991, 1.992 y 1.993, de "Faustino Ortiz S.A." adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad demandada de fecha 13 de diciembre de 1.995, con los efectos derivados de ellos, en particular ordenando al Sr. Registrador Mercantil de La Rioja, la cancelación de las anotaciones e inscripciones de tales acuerdos y de los derivados que hayan podido practicarse que traigan causa de aquellos y con imposición a la parte demandada de las costas causadas.".

Con fecha 28 de noviembre de 1.997, se dictó Auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es como sigue: DECIDO: Suplir en la sentencia recaida en las presentes actuaciones que lleva fecha de 17 de noviembre de 1.997, la omisión cometida en el Fallo, debiendo completarse éste en el sentido de incluir en la declaración de nulidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas, gestión y aplicación de resultados los referidos al ejercicio de 1.990.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Faustino Ortiz, S.A.", la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de FAUSTINO ORTIZ, S.A., en liquidación, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, en juicio de menor cuantía en el mismo seguido al nº 439/96 de que dimana el Rollo de Apelación nº 761/97, procede la confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos, debiendo declararse, expresamente no haber lugar a la declaración de nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1.995. Se imponen a la parte apelante las costas causadas por el recurso.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores Alvárez Martín, en nombre y representación de la entidad "Faustino Ortiz, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 28 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por interpretación errónea del art. 710 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 523 de la LEC, por aplicación indebida del párrafo primero e inaplicación del párrafo segundo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de Dª. Emilia y otros, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Emilia y Dña. Marcelina y sus respectivos esposos Dn. Jose Augusto y Dn. José se dedujo demanda contra la entidad mercantil Faustino Ortiz, S.A., en impugnación de la Junta General Extraordinaria de 13 de diciembre de 1.995 y de todos los acuerdos adoptados en ella con el siguiente suplico: 1) Declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia de dicha Junta y de todos los acuerdos adoptados en ella, revocándolos y dejándolos sin valor ni efecto alguno, así como de todos los acuerdos sociales que traigan causa de ellos; 2) Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que se considere válida la referida Junta, declare nulos, revoque y deje sin valor ni efecto alguno, sus acuerdos correspondientes aprobatorios de las cuentas, gestión y aplicación del resultados de los ejercicios 1.989, 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 de Faustino Ortiz S.A., así como las cuentas de dichos ejercicios; 3) Todo ello con los demás pronunciamientos correspondientes en Derecho, ordenando al Sr. Registrador Mercantil de La Rioja la cancelación en su caso de toda anotación e inscripción de los acuerdos de la referida Junta anulados y de los derivados que traigan causa de aquellos, que hayan podido practicarse.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 17 de noviembre de 1.997, dictada en el juicio de menor cuantía 439 de 1.996, estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas, gestión y aplicación de resultados de los ejercicios 1.989, 1.991, 1.992 y 1.993, de "Faustino Ortiz, S.A." adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad demandada en fecha 13 de diciembre de 1.995, con los efectos derivados de ellos, en particular ordenando al Sr. Registrados Mercantil de La Rioja, la cancelación de las anotaciones e inscripciones de tales acuerdos y de los derivados que hayan podido practicarse que traigan causa de aquellos y con imposición a la parte demandada de las costas causadas. El resumen de la decisión adoptada se recoge en el fundamento séptimo, en donde se resalta que "la conclusión de lo expuesto, en aplicación de los artículos citados, es la estimación de la demanda en cuanto se ha vulnerado el derecho de información de los socios referido al ejercicio de 1.989 (falta de actividad de la empresa), y por otro lado, que las cuentas de los ejercicios 1.989 a 1.993, presentadas y aprobadas, no cumplen los requisitos exigidos legalmente. La consecuencia es la nulidad de tales acuerdos contrarios a la Ley de acuerdo con los artículos 115.1 y 2 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas". La omisión del año 1.990 en el fallo de la Sentencia, aunque a la nulidad de sus acuerdos también se extendía la fundamentación jurídica, fue subsanada por Auto de 28 de noviembre. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 28 de julio de 1.998, recaída en el Rollo nº 761/97, dice literalmente que "estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de FAUSTINO ORTIZ, S.A. en liquidación, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, en juicio de menor cuantía en el mismo seguido con el nº 439/96 de que dimana el Rollo de Apelación nº 761/97, procede la confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos, debiendo declararse, expresamente, no haber lugar a la declaración de nulidad de Junta General Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1.995. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en el recurso".

Contra dicha Sentencia se interpuso por la entidad demandada FAUSTINO ORTIZ, S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia violación, por interpretación errónea, del art. 710 LEC, y del art. 523 de la propia Ley por aplicación indebida en cuanto al párrafo primero e inaplicación en cuanto al segundo.

Como el recurso de casación se limita al tema de las costas procesales resulta oportuno transcribir el fundamento de derecho que contiene la "ratio decidendi" de la decisión impugnada: "en cuanto a las costas causadas en primera instancia ha de ser mantenido el pronunciamiento efectuado por el juez a quo, de imposición de costas a la parte demandada, por cuanto, conforme al artículo 523 de la Ley Procesal Civil, así deviene procedente, aún rechazada la declaración de nulidad de la Junta preconizada en la demanda, en tanto se estima íntegramente la petición que, con carácter subsidiario, se formula, e incluso la ineficacia de la Junta, que si no nula, por no estimarse existir defectos en su convocatoria y constitución, se evidencia ineficaz, en tanto nulos y, por tanto, sin ningún efecto, resultan ser los acuerdos en la misma adoptados. Respecto a las costas causadas por el recurso de apelación, conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser impuestas a la parte recurrente, en tanto se confirma la recurrida, aún cuando ha de subsanarse en ésta la omisión del pronunciamiento sobre la improcedencia de declaración de nulidad de la Junta a pesar de suponer tal declaración expresa admitir uno de los argumentos de la recurrente". También resulta importante recoger el orden del día de la Junta controvertida de 13 de junio de 1.995, el cual consistía en "Primero.- Aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión de la sociedad así como de la aplicación del resultado obtenido, correspondiente a los ejercicios de 1.989 a 1.993. Segundo.- Redacción, lectura y aprobación, si procede, del acta correspondiente a la reunión". También se hacía constar en la convocatoria que cualquier accionista podría obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos que habían de ser aprobados en la Junta, (hecho probado establecido en el fundamento tercero de la sentencia del Juzgado); y asimismo debe transcribirse el contenido del acta de dicha Junta (Fundamento quinto de la Sentencia de la Audiencia), en la que consta "se acuerda la aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión de la sociedad, así como de la aplicación del resultado obtenido, correspondientes a los ejercicios 1.989, 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 respectivamente".

SEGUNDO

Aunque razones de método podrían aconsejar el examen prioritario del motivo segundo, sin embargo, analizadas sus respectivos contenidos, carece de relevancia anteponer uno u otro de los motivos. Por ello, siguiendo el orden del recurso, se resuelve el motivo primero, en el que se plantea la infracción del párrafo segundo del art. 710 LEC, con base en que la Sentencia recurrida condena a la entidad demandada-apelante a pagar las costas de la apelación a pesar de que estima parcialmente el recurso, por lo que conculca el precepto referido que establece tal condena únicamente para el caso de que la sentencia sea confirmatoria o agrave la de primera instancia, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Asimismo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala representada por las Sentencias de 23 de noviembre de 1.996, 24 junio y 27 noviembre de 1.997 y 28 mayo 1.998.

El motivo se desestima por dos razones, a saber:

La primera se refiere al hecho de que la Sentencia de la Audiencia no modifica en absoluto la del Juzgado -de ahí la contradicción (aparente) entre la estimación parcial del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamiento-, pues se limita a añadir en la parte dispositiva la declaración expresa de "no haber lugar a la declaración de nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1.995", en cuyo sentido ya se había resuelto en el cuerpo de su resolución por el juzgador de primera instancia. Y para subsanar tal omisión no resultaba necesario recurrir en apelación, porque, al deducirse del contenido de la sentencia, sin que fueren precisas nuevas apreciaciones jurídicas o fácticas, o un nuevo juicio, habría bastado con intentar la subsanación mediante el denominado recurso de aclaración, regulado en los arts. 363 LEC 1.881 como idóneo para "suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio" y 267.1 de la LOPJ, en el mismo sentido. Y con tal subsanación no se habría afectado al principio de intangibilidad del fallo, como tiene reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 103/1.998, 18 mayo; 48/99, 22 marzo; 112/99, 14 junio; 179/99, 11 octubre; 218/99, 29 noviembre; 59/2.001, 26 febrero; 140/2.001, 18 junio; 216/2.001, 29 octubre; 55 y 56/2.002, 11 marzo; 187/2.002, 14 octubre; 21/2.003, 10 febrero; 30/2.003, 13 febrero; 116/2.003, 16 junio; 141/2.003, 14 julio; 31/2.004, 4 marzo), por lo que el recurso, a los efectos del particular de que se trata, era totalmente innecesario.

La segunda razón consiste en que, a pesar de que la Sentencia de la Audiencia apreció la existencia de incongruencia omisiva, sin embargo, habida cuenta el conjunto de razonamiento y las circunstancias concurrentes, se trata de un supuesto que podría, y debía, haber sido valorado como de desestimación tácita o implícita, y por lo tanto de intrascendente consignación (SSTC Sala 2ª 74/99, 26 abril; Sala 1ª 181/1.999, de 11 de octubre; Sala 1ª 219/1.999, 29 noviembre; Sala 2ª 253/2.000, de 30 de octubre; Sala 1ª 33/2.001, de 12 de febrero; Sala 1ª 169/2.002, de 30 de septiembre; Sala 2ª 6/2.003, de 20 de enero; Sala 2ª 114/2.003, de 16 de junio; Sala 1ª 2/2.004, de 14 de enero).

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considera aplicado indebidamente en cuanto al primer párrafo e inaplicado en cuanto al segundo. El motivo se fundamenta, por un lado, en que no se ha estimado la petición del apartado 2 del suplico de la demanda en su contenido íntegro; y, por otro, en que no puede considerarse como subsidiaria la petición del apartado 2 respecto de la del apartado 1. El primer aspecto se argumenta en el sentido de que lo peticionado fue la declaración de nulidad de los acuerdos correspondientes aprobatorios de las cuentas, gestión y aplicación de resultados de los ejercicios 1.989, 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 de Faustino Ortiz S.A., así como las cuentas de dichos ejercicios, y éste último inciso no ha sido recogido en el fallo de la Sentencia, lo que implica una desestimación tácita. El segundo aspecto se argumenta a su vez diciendo que las peticiones 1) y 2) no resultan excluyentes por cuanto puede estimarse la 1) y entenderse incluida, reiterarse o repetirse la 2), es decir, pueden estimarse la principal y la subsidiaria al mismo tiempo, lo que convierte el pretendido carácter de subsidiariedad en el de subsunción. Se está en presencia -se resume- de una concesión menor de lo pedido, pues con la sola petición deducida bajo el epígrafe 1) podrían haberse dictado las mismas Sentencias de instancia, sin que el juzgador necesitase que le hubiesen sido formuladas distintas pretensiones.

El motivo se desestima por carencia de consistencia argumentativa.

La alegación de que hubo una desestimación tácita en cuanto a la petición del apartado 2) del suplico de la demanda, con el efecto consiguiente de su "no estimación total", resulta insostenible, porque no se entiende que valor pueden tener las cuentas si se declara nulo el acuerdo aprobatorio de las mismas. En el particular -del suplico- de que se trata hay, o un "lapsus calami", o una redundancia formal, pero en absoluto una petición con sustantividad propia respecto de la de nulidad del acuerdo como contenido de la Junta, cuya impugnación es lo único que puede constituir el objeto del procedimiento seguido.

No mejor suerte debe correr el segundo argumento, porque, si bien es cierto que se deniega la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 13 de diciembre de 1.995, sin embargo hubo satisfacción íntegra de la demanda, que se traduce en una práctica "estimación total", porque la faceta denegada hacía referencia a la válida convocatoria y constitución de la Junta, pero como todos los acuerdos de ésta fueron anulados -como se puede comprobar comparando el orden del día y acuerdos adoptados con la decisión judicial anulatoria-, el resultado final es el mismo, porque tal celebración devino estéril e irrelevante para los actores, que consiguen totalmente lo pretendido con cualquiera de las dos posibilidades. Por ello, aún compartiendo que el acogimiento de una petición subsidiaria debe suponer "estimación total" de lo pretendido, en armonía con la normativa legal -art. 523, párrafos primero y segundo, LEC 1.881 y 394, párrafo primero, LEC 2.000-, no se infringen por la sentencia recurrida los preceptos indicados en el enunciado del motivo, al tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo -"victus vitori"- en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre 1.992; 16 noviembre 1.993 -para pedimentos alternativos-; 27 noviembre 1.993 -en relación con fijación de cuantía indemnizatoria, con argumento de "estimación sustancial"-; 30 mayo 1.994; 1 junio 1.995 - sobre acogimiento de petición subsidiaria "que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda"-; 12 noviembre 1.996 -estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1.997 y 27 octubre 1.998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1.992 y 27 noviembre 1.993-; 18 diciembre 1.999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2.001 -alternativa-; 28 febrero 2.002 -subsidiaria-; y 10 junio 2.004 -alternativas-.

Finalmente debe añadirse como argumento -"ad omnem eventum"- relevante para mantener la solución de la instancia el de la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (SS., entre otras, 26 enero y 14 diciembre 2.001); el cual es operativo como refuerzo del anterior, aunque también lo habría podido ser como argumento único con el efecto de determinar el rechazo del recurso de casación por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, o del fallo justificado, sobre mantenimiento del fallo aunque por razonamiento jurídicos distintos de los tenidos en cuenta en la resolución recurrida (entre otras, Sentencias de 28 febrero y 25 septiembre 2.001; 20 junio y 4 julio 2.002; 21 marzo y 19 diciembre 2.003; y 29 marzo, 14 mayo, 22 octubre y 15 noviembre 2.004); e igualmente, en ejercicio de la asunción de la instancia, caso de que fuere procedente -que no lo es- la casación y anulación de la resolución.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Alvarez Martín en representación procesal de la entidad mercantil FAUSTINO ORTIZ, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño el 28 de julio de 1.998, en el Rollo de Apelación número 761 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 439 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de dicha Ciudad, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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