SAP Guadalajara 256/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:368
Número de Recurso239/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00256/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2017 0004356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2018 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2017

Recurrente: Daniela, Cecilio, CAIXABANK SA

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, CONCEPCION ZAFRA LOPEZCEPERO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 256/18

En Guadalajara, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 541/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 239/18, en los que aparece como parte apelante demandante Dª Daniela y D. Cecilio, representados por el Procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena, y asistidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, y como parte apelante demandada CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador

de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por la Letrada Dª Concepción Zabra López-Cepro, sobre nulidad condiciones generales de contratación, gastos hipotecarios y vencimiento anticipado, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 2 de febrero de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Daniela y DON Cecilio contra la entidad CAIXABANK S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad por abusivos de los siguientes apartados de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 3 de septiembre de 2009:

    a) Los gastos de tasación de la finca hipotecada.

    b) Los aranceles notariales y regístrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca.

    d) Si la parte Prestataria lo solicitare o se hubiere así pactado, los gastos de la tramitación de la escritura ante

    el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos.

    h) Todos los gastos procesales o de cualquier otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte Prestataria de su obligación de pago, entre los que se incluyen expresamente y para cualquiera que fuera el procedimiento a seguir, los de Procurador y Letrado, aunque su intervención no fuera preceptiva.

  2. - CONDENAR a la entidad demandada a eliminar tales apartados de la cláusula quinta contrato de préstamo hipotecario de 3 de septiembre de 2009 y a devolver a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.367,76€), más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria. Asimismo, dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. - DECLARAR la nulidad por abusivo de los apartados a y f de la cláusula sexta bis a) del contrato de préstamo hipotecario de 3 de septiembre de 2009 CONDENANDO a la entidad demandada a eliminar tales apartados a y f de la cláusula sexta bis a) del contrato de préstamo hipotecario de 3 de septiembre de 2009.

  4. - NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Dª Daniela y D. Cecilio y de CAIXABANK, S.A., se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 11 de diciembre de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en apelación la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad parcial por abusiva, de la cláusula quinta -relativa a los gastos- del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por las partes con fecha 3 de septiembre de 2009 y condena a la entidad demandada a eliminarlas y a abonar a la actora la suma de 1367,76 € por los conceptos de aranceles notariales (508,94 €), aranceles registrales (149,68 €), gastos de gestoría (359,60 €) y gastos de tasación (349,64 €) más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades; sin hacer expresa imposición de costas.

Impugna la referida resolución la parte actora, en cuanto a los pronunciamientos sobre el pago del impuesto de actos jurídicos documentados y sobre las costas de la primera instancia.

Así mismo, recurre la demandada aduciendo error en la interpretación del contrato y normas aplicables a cada uno de los gastos derivados del contrato, discrepando de la resolución de instancia en cuanto la condena al reintegro de la totalidad de las sumas satisfechas por el prestatario por los conceptos de gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación.

SEGUNDO

No siendo controvertida la nulidad de la cláusula sobre gastos hipotecarios y centrada la controversia sobre los efectos de este pronunciamiento, recordaremos siguiendo la Sentencia de esta Sala de

9 de mayo de 2018 (st 80/2018 ) que "declarada la nulidad de las estipulaciones relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario, (...) su consecuencia no es la devolución automática a la parte actora del importe de los gastos, sino la expulsión del condicionado general del contrato, dado que es como si la misma no se hubiera incluido en el contrato, de manera que el prestatario ocupe la misma situación que si nada se hubiera pactado en materia de gastos del préstamo hipotecario, y por lo tanto, tenemos que entrar a dilucidar sobre las consecuencias jurídicas de cada una de estas partidas en cuanto que es reclamada en demanda la restitución de su importe al consumidor de los gastos que no tuviese obligación legal de asumir, pero no procede respecto de los que resulte deudor por haberse generado en beneficio y provecho del demandante o corresponderle su satisfacción conforme a las normas del derecho interno, sin que ello suponga en modo alguno romper el justo equilibrio de las prestaciones de las partes, sino respetar la bilateralidad y reciprocidad del contrato".

Estamos en presencia de unos gastos que, con motivo del contrato suscrito entre las partes, se han devengado a favor de terceros y han sido efectivamente satisfechos, sin que la expulsión del contrato de la cláusula abusiva comporte, como pretende la actora que, tales gastos deban trasladarse automáticamente al prestamista. Como también dijimos en la Sentencia nº 112/2018 de 12 de junio: "la doctrina sentada por el TJUE, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, literalmente señala " 61. ...el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal clausula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que estaría el consumidor de no haber existido dicha cláusula". Quiere con ello decirse que, una vez declarada abusiva una clausula, ésta no puede tener efectos vinculantes para el consumidor y éste tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento suyo en virtud de la cláusula abusiva, restableciendo la situación como si la cláusula no hubiera existido.

Ahora bien, el que la cláusula abusiva sea expulsada del contrato y tenida por no puesta no significa que el Banco predisponente deba asumir, sin más, el pago de todos los gastos contemplados en dicha cláusula. (...) Esta cuestión, a falta de un pacto individual válido, dependerá de la norma sectorial o específica que regule cual sea el sujeto que deba soportar ese gasto. El tribunal deberá verificar en cada caso, atendiendo a las circunstancias y a la disciplina legal aplicable, qué gastos han de ir a cargo de cada una de las partes y, en su caso, en qué proporción.

Este es el criterio establecido en las dos citadas SSTS de 15 de marzo de 2018, que, refiriéndose en concreto al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dicen: " Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamentoy como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional . ".

No se trata con ello de integrar una clausula nula a fin de regular las obligaciones entre las partes, sino de regular las obligaciones de las partes con terceros.

Sentado lo anterior, con relación al pago del impuesto de actos jurídicos...

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