STS, 21 de Enero de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:224
Número de Recurso7172/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7172/03, interpuesto por don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Diego, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla, Sección Segunda, del recurso núm. 154/01, interpuesto por don Diego contra la desestimatoria presunta por silencio de la solicitud formulada en 24 de febrero de 2000, a la Dirección General de Bienes Culturales, en el sentido de que se declarase caducado el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural del inmueble propiedad del actor sito en la calle Juan Carlos I de Peñaflor, iniciado mediante resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 17 de diciembre de 1984, publicada en el BOJA en 25 de enero de 1985. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucia representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 154/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que declarando sin objeto el recurso dirigido contra el acto presunto de la Dirección General de Patrimonio Histórico identificada ut supra, debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido contra la Orden de 20 de diciembre de 2001 de la Consejería de Cultura y la Resolución de 7 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Bienes Culturales. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Diego se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía formalizó el 3 de junio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Diego interpone recurso de casación 7172/2003 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 154/2001 deducido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Segunda, con fecha 10 de junio de 2003, que acuerda declarar sin objeto el recurso dirigido contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada en 24 de febrero de 2000 por aquél a la Dirección General de Bienes Culturales en el sentido de que se declarase caducado el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural del inmueble propiedad del demandante sito en la calle Juan Carlos I de Peñaflor, iniciado mediante Resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 17 de diciembre de 1984, publicado en el BOJA del 25 de enero siguiente.

Asimismo la Sala desestima el recurso formulado contra la Orden de 20 de diciembre de 2001 de la Consejería de Cultura que ratificó, tras el correspondiente recurso administrativo, la Resolución de 7 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Bienes Culturales por la que deja sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 1984 de la Dirección General de Bellas Artes antes mencionado e incoa procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, con carácter genérico, del citado inmueble, con los efectos derivados de dicha incoación.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento los actos impugnados, a que acabamos de referirnos,

En el SEGUNDO valora que la segunda resolución ha dejado sin efecto el expediente originario por lo que ha perdido objeto la pretensión actora de que fuera declarada la caducidad del expediente.

Ya en el TERCERO procede a enjuiciar la segunda resolución. Expresa, que la causa queda circunscrita a los actos de la Dirección General incoando procedimiento de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Reseña que la oposición de la parte actora gira sobre dos postulados básicos. Por un lado, la imposibilidad de iniciar un nuevo expediente de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al ser de aplicación el artº 9 de la Ley 1/91. Pretende se deje sin efecto el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, pues si se prohibe lo más se prohibe lo menos. Por otro invoca la desviación de poder.

Respeto de la primera cuestión la Sala expresa que "Resulta evidente la inactividad y falta de diligencia de la Administración en el impulso del expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, que deja abierto y no pone fin, con las consecuencias jurídicas derivadas, a un procedimiento que se mire como se mire a todas luces resulta desmesurado en el tiempo, más de quince años abierto y pendiente, lo que supone una flagrante vulneración al principio de confianza legítima y de seguridad jurídica como valor reconocido y salvaguardado constitucionalmente, art. 3 CE, cuya finalidad es el hacer desaparecer la incertidumbre del Derecho y otorgar certeza a las situaciones jurídicas; pero fenecido este y producido su archivo, resulta evidente que no se inicia un nuevo expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, sino el citado expediente, que es evidente que posee otra naturaleza y finalidad que aquel, son dos expedientes que si bien poseen una conexión material por el objeto sobre el que versa, poseen sustantividad propia e independiente, lo que se evidencia por su regulación y por la finalidad distinta y diferenciada que se le asigna a uno y otro, al punto que la propia Ley 1/91, Disposición Transitoria prevé como efecto automático de la declaración de Bien de Interés Cultural o simplemente de su tramitación la inscripción en el Catálogo, "En el plazo de tres años la Consejería de Cultura y Medio Ambiente incluirá en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes declarados, o en trámite de declaración de Interés Cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, en el momento de la entrada en vigor de este ley", lo cual es harto significativo, puesto que si bien no es el momento de plantearnos esta cuestión, dado que el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural del inmueble que no ocupa no se regía por la Ley 16/85, la simple tramitación del expediente sí podría haber propiciado directamente la inscripción; más lo que ahora interesa, es dejar constancia de dicha sustantividad e independencia de ambos expedientes, por lo que no es posible acoger la interpretación extensiva que ofrece la parte actora para la aplicación del art. 9 de la Ley 1/91, en tanto que si bien se siguió expediente de declaración de bien de Interés Cultural, en cambio no se ha seguido uno anterior al objeto de la inscripción: por lo que no cabe aplicar la limitación temporal que se pretende".

Rechaza se hubiere producido desviación de poder, tratada por vez primera en el escrito de conclusiones, trámite no solo inadecuado para el planteamiento de cuestiones nuevas sino ya fenecida la fase probatoria por lo que carece de prueba alguna.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA (sic) articula dos motivos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables.

Un primero aduce infracción del art. 9.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Artístico Español, LPHAE, Ley 16/1985, y la jurisprudencia aplicable, STS de 10 de febrero de 1999. Sostiene que se había producido ya la caducidad del expediente por transcurso del plazo máximo para resolver por lo que no cabe otra resolución distinta como la dictada.

Adiciona que los efectos jurídicos de la declaración de caducidad del expediente son distintos a los de dejar sin efecto la Resolución, por cuanto en el primer caso no podrá volverse a iniciar un expediente en los tres años siguientes.

Un segundo alega quebranto de los arts. 42.1., 62.1. e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Sostiene que la administración debía haber resuelto expresamente declarando la caducidad y que, por ello, es nula la Resolución de 7 de noviembre de 2001.

Objeta la defensa de la administración autonómica que se cita incorrectamente el art. 95.1.4 LJCA 1956 cuando debía haberse invocado el art. 88.1. d) LJCA.

Tras ello opone la inadmisibilidad del primer motivo por cuanto mantiene que no se ajusta a la articulación de un motivo de casación. No obstante adiciona que repite argumentos de instancia al no combatir los argumentos de la Sala acerca de que la segunda resolución dejo sin contenido la segunda. Añade que no resulta de aplicación el art. 9.3 de la LPHAE por cuanto el procedimiento nuevo abierto es distinto al inicial.

Asimismo objeta el segundo por reproducir argumentos de instancia. Vuelve de nuevo a señalar que el expediente de inscripción en el Catálogo es sustancialmente distinto al de declaración de Bien de Interés Cultural.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Por ello ante este Tribunal no cabe invocar discrepancias respecto a la interpretación dada por la correspondiente Sala de un Tribunal Superior de Justicia respecto a normas legales o reglamentarias emanadas de sus órganos legislativos o ejecutivos.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

CUARTO

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

QUINTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

SEXTO

Con arreglo a la doctrina que acabamos de subrayar debe aceptarse la improsperabilidad del primer motivo de casación aducido por la administración autonómica. Y ello por varias razones sin que la mención incorrecta del precepto de la LJCA 1956 sea esencial en tal conclusión. Se evidencia la invocación de una norma derogada mas cuyo contenido es análogo a la vigente LJCA/1998. Prevalece, en aras del principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, el contenido de la argumentación corresponde al del número del precepto citado cuya mención se muestra como error.

Una primera. No basta con alegar la conculcación de jurisprudencia citando una sentencia cuya doctrina se aduce como infringida, sino que es preciso exponer cómo la sentencia impugnada ha quebrantado los criterios sentados en la invocada como de aplicación. Y, en el caso, de autos nada de eso acontece pues se limita a mencionar la aplicabilidad de una sentencia que ya invocó en instancia pero sin analizar su contenido en relación con el supuesto sometido a nuestra consideración.

Un segundo punto relevante es que, aún en el caso de que se hubiere articulado debidamente el recurso de casación, es obvio que una única sentencia no constituye jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 Código Civil y su invocación en sede casacional, al amparo del art. 88.1. d) LJCA.

Finalmente un tercer aspecto se centra en que tampoco argumenta cómo la sentencia recurrida ha conculcado el art. 9.3. LPHAE relativo al transcurso del plazo máximo para resolver el expediente y la entrada en juego automática del instituto de la caducidad.

Procede recordar que el recurrente interesó en instancia la declaración de caducidad del expediente declarando bien de interés cultural al controvertido y que la administración durante la tramitación en instancia de los presentes, dejó sin efecto la incoación del meritado expediente. A su vista la Sala entendió que el recurso había perdido objeto respecto del primer acto.

Ciertamente no hubo declaración expresa de caducidad administrativa mas la consecuencia derivada del archivo del expediente por haber quedado sin efecto la incoación es la misma.

Cómo dijo este Tribunal en su sentencia de 7 de marzo de 2007, recurso de casación 219/2002 "la caducidad se produce "ope legis" por incumplimiento de los plazos para resolver y no depende, ni de los intereses de los afectados en el expediente, ni de cual fuera su voluntad al respecto......". Se insiste en que la caducidad tiene lugar por el transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establezca el precepto aplicable, aquí en concreto la denuncia de la mora reiteradamente contemplada en nuestra jurisprudencia cuando de la LPHE se trata (así la STS de 19 de junio 2007, recurso de casación 3861/2002 y la STS de 29 de mayo 2007, recurso de casación 8444/2004 ).

SEPTIMO

Respecto al segundo motivo tampoco el recurrente combate la argumentación de la sentencia respecto a entender decaído el acto originario impugnado tras haber sido dejada sin efecto la resolución inicial por la administración.

Se limita a insistir con argumentos similares a los de instancia respecto a la obligación de resolver de la administración, obviamente aquí conculcada, pero en aras a pretender la nulidad de la Resolución de 7 de noviembre de 2001 incoando procedimiento de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Acto este último que es declarado ajustado a derecho por el Tribunal de instancia sin que por el recurrente fuere combatida la argumentación de la Sala de instancia que resulta razonable dada la distinta naturaleza de uno y otro expediente.

OCTAVO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Diego contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 154/2001 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Segunda, con fecha 10 de junio de 2003, en que se acuerda declarar sin objeto el recurso dirigido contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada en 24 de febrero de 2000 por aquel a la Dirección General de Bienes Culturales en el sentido de que se declarase caducado el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural del inmueble propiedad del demandante sito en la calle Juan Carlos I de Peñaflor, iniciado mediante Resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 17 de diciembre de 1984, publicado en el BOJA del 25 de enero siguiente, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • STS, 27 de Marzo de 2012
    • España
    • 27 Marzo 2012
    ...) y 19.6.07 (rec. 3.861/02 ), aunque en realidad la segunda viene a reproducir la anterior. Hay también otras sentencias, de 21.1.08 (rec. 7.172/03 ) y 2.7.08 (rec. 4.810/05 ) que se limitan a referirse a esas otras dos o a transcribirlas más o menos in Pues bien, es igualmente oportuno sig......
  • STSJ Comunidad de Madrid 655/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 Octubre 2013
    ...Martín Valverde, con voto particular discrepante de tres magistrados, pero confirmada en repetidas sentencias posteriores, por ejemplo STS 21/01/2008 ) porque ilustra de un caso no previsto expresamente en el Estatuto de los Trabajadores en el que no solo es que sea posible, sin obligado, e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 341/2017, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • 29 Marzo 2017
    ...Martín Valverde, con voto particular discrepante de tres magistrados, pero confirmada en repetidas sentencias posteriores, por ejemplo STS 21/01/2008 ) porque ilustra de un caso no previsto expresamente en el Estatuto de los Trabajadores en el que no solo es que sea posible, sin obligado, e......
  • STS, 2 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Julio 2008
    ...de 2007, recurso 219/2002; 25 de octubre de 2005, recurso 6439/1999, 10 de febrero de 1999 apelación 5355/91, etc. TERCERO En la STS de 21 de enero de 2008, recurso de casación 7172/2003 se recuerda que este Tribunal en su sentencia de 7 de marzo de 2007, recurso de casación 219/2002 afirmó......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR