STSJ Comunidad de Madrid 655/2013, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2013
Fecha16 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0176999

Recurso nº 1175/2011

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; D. Abilio

Representante: Procurador Dña. María Jesús Ruiz Esteban

Parte demandada: Comunidad de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

Parte codemandada: Ayuntamiento de Fuente El Saz de Jarama

Representante: Procurador Dña. María Aránzazu López Orejas

SENTENCIA NÚM. 655

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 16 de Octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1175/11 formulado por la Procuradora Dª. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, FSC-CCOO, y de D. Abilio, contra la Orden de la Consejera de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid de 1 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería de 8 de febrero de 2.011, dictada en expediente de regulación de empleo nº 939/10 del Ayuntamiento de Fuente El Saz de Jarama; habiendo sido partes demandadas la Comunidad de Madrid representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Fuente El Saz de Jarama, representado por la Procuradora Dª. Aránzazu López Orejas. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2.013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, FSC-CCOO, y D. Abilio la Orden de la Consejera de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid de 1 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería de 8 de febrero de 2.011 que, en expediente de regulación de empleo nº NUM000, autorizó al Ayuntamiento de Fuente El Saz de Jarama para suspender los contratos de trabajo de trece trabajadores, relacionados en los anexos obrantes en el expediente, durante el periodo comprendido entre la fecha de la resolución y el 15,1,12, y para reducir en un 50% la jornada de cuatro trabajadores asimismo relacionados en aquellos anexos.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce en primer lugar la inadecuación de procedimiento dada la inaplicabilidad de los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (sobre suspensión de contrato de trabajo y reducción de jornada laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, y sobre el despido colectivo) a las Entidades Locales y Administraciones Públicas en general, alegando sustancialmente:

  1. - La aplicación directa de la legislación laboral realizada supone una utilización indebida, mediante un artificioso espigueo normativo, al escoger las normas laborales que regulan los expedientes de regulación de empleo, en su modalidad suspensiva, prescindiendo por completo de la normativa reguladora del empleo público, que contempla medidas específicas y conjuntas para todo el personal, con independencia de la relación jurídica de empleo, laboral o funcional, diseñadas con la finalidad de abordar los desajustes organizativos y/o presupuestarios de la Administración. Por lo tanto -dice-, no cabe la mera opción entre normativa aplicable alternativa y excluyente entre sí, sino que se hace necesaria una labor de integración, dejando de aplicar lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (ET) en todos aquellos aspectos normativos en que el Estatuto Básico del Empleado Público, como norma de carácter especial, contemple particularidades que resulten incompatibles con lo dispuesto en aquél.

    Por otra parte, se señala que los artículos 40, 41 ó 52 del ET permiten medidas organizativas al empresario, llamadas a mejorar su posición competitiva en el mercado, cuestión ésta no predicable de las Administraciones Públicas que no actúan en régimen de concurrencia competitiva. Por el contrario, la dedicación de la Administración es exclusivamente servir con objetividad al interés general, que se materializa mediante prestaciones de servicios públicos, estando sujeta al Derecho Público y no afectada por las leyes del mercado ni la competencia, debiendo acudir, siquiera en primera instancia y como requisito previo e imprescindible, so pena de nulidad de actuaciones, a los instrumentos de Derecho Público puestos a su servicio para regular y racionalizar sus recursos humanos.

  2. - Imposibilidad de argumentar causas económicas en el sentido del ET pues, acudiendo a una interpretación literal, la propia letra del ET, cuando establece la reordenación de efectivos por causas económicas, está aludiendo inequívocamente a una empresa, sometida a las leyes del mercado, y que encuentra comprometida su viabilidad por razón de su posición competitiva, lo que nada tiene que ver con las Administraciones Públicas, cuyos recursos no dependen del mercado ni sus problemas responden a falta de competitividad.

    Hablar de pérdidas o beneficios en una Administraciones Pública -continúa la demanda- no es posible por cuanto no llevan a cabo una explotación económica y no es posible tampoco identificar la noción de déficit público con el concepto mercantil de pérdidas. 3.- Obligatoriedad de agotar los instrumentos de ordenación de RR.HH previstos en el EBEP, aduciendo la parte actora que la decisión administrativa debió exigir previamente la incorporación de las medidas necesarias en el ámbito de un Plan de ordenación de los recursos humanos pues la obligación de racionalidad de tal decisión no se manifiesta sólo en la justificación de las medidas suspensivas y de reducción de jornada sino en el procedimiento a seguir para su adopción, implicando su incumplimiento la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho al prescindirse por completo del procedimiento legalmente establecido. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que la figura del plan de empleo es el instrumento que posibilita la aplicación de los principios de participación, economía, eficacia, eficiencia y responsabilidad, frente a la situación de desajustes que coyunturalmente se producen en las Administraciones Públicas.

    Añaden los recurrentes en este punto que también es preciso tener en cuenta los derechos fundamentales como límite imperativo del poder administrativo de organización, constituyendo el principio de igualdad de los art. 14 y 23.2 CE un límite fundamental al ejercicio de la facultad de las Administraciones Públicas de organizar sus efectivos personales. Es cierto que la Administración goza en materia organizativa de un amplio poder discrecional pero el margen de apreciación de la Administración en el ejercicio de la potestad organizativa no es libre y debe someterse a ciertos límites, como su propia finalidad, que ha de ser el cumplimiento del interés general.

    Asimismo se señala que pueden existir elementos discrecionales en el ejercicio de algunas potestades administrativas, pero no potestades discrecionales, y en tal sentido los instrumentos de ordenación de recursos humanos, así como el procedimiento para ello, constituye un elemento reglado, exento de margen alguno de valoración por parte de la Administración, de tal modo que actuar al margen del mismo constituye una evidente desviación de poder, resultando la sumisión de la actividad organizativa al interés general y la eficacia administrativa que dispone el art. 103.1 CE una condición más de legalidad.

    Por todo lo expuesto, entiende la parte actora que no cabe la aprobación, por parte de la autoridad laboral, de expedientes de regulación de empleo en la Administración Pública, a lo que se oponen las demandadas en el presente procedimiento en virtud de las argumentaciones consignadas en los respectivos escritos de contestación a la demanda obrantes en autos.

    Pues bien, las argumentaciones que formula la parte recurrente para fundamentar la inadecuación de procedimiento y, en definitiva, la imposibilidad de aprobación, por parte de la autoridad laboral, de expedientes de regulación de empleo en la Administración Pública, no pueden prosperar, debiendo reproducirse en este punto lo ya expuesto por esta misma Sala y Sección en la reciente Sentencia de fecha 5 de junio de 2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 728/11 formulado por el Ministerio de Trabajo contra la misma Resolución impugnada en el presente procedimiento, y cuyos razonamientos resultan por lo tanto plenamente aplicables.

    Así, en dicha Sentencia nos pronunciamos en los siguientes términos:

    "SEGUNDO .- El recurso planteado por la Abogacía del Estado debe ser desestimado...

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