STS, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4810/05, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1864/97, interpuesto por la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, contra la Orden de 29 de julio de 1997, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía que resuelve inscribir con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con la categoría de monumento, el inmueble denominado Casa de Pilatos, en Sevilla. Ha sido parte recurrida la Fundación Casa Ducal de Medinaceli representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1864/97, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contra Orden de 29 de julio de 1997 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Declaramos la caducidad del expediente administrativo. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Letrada de la Junta de Andalucía, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, formalizó el 23 de abril de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el 25 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 4810/2005 contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso administrativo 1864/1997 deducido por la Fundación Casa Ducal de Medinaceli contra la Orden de 29 de julio de 1997 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge cual es la pretensión actora si bien los motivos de impugnación se reseñan en el SEGUNDO.

Ya en el TERCERO empieza por el examen de la alegada "caducidad del expediente. Según consta fue incoado el 20 de julio de 1995 y la Orden resolutoria se dictó el 29 de julio de 1997. Entiende la recurrente que se ha sobrepasado el plazo máximo de 24 meses que produce la caducidad automática del expediente, en aplicación del art. 9.4 Ley 1/1991 del Patrimonio Histórico de Andalucía ; el Decreto 142/1993 de 7 de septiembre de la Consejería de Cultura, que en su Anexo Primero establece la duración máxima del procedimiento de inclusión de bienes de catálogo; 24 meses; y el art. 14 Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, Decreto 19/1995, de 7 de febrero, que bajo la rúbrica Caducidad del expediente y denegación presunta dispone en su art. 14 :

"1. Transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de la incoación del procedimiento sin haberse dictado resolución, se entenderá caducado el expediente o denegada la solicitud de inscripción, según corresponda, sin que se produzca inscripción alguna, procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva y cesando el régimen de protección cautelar que resultara aplicable. 2. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, a no ser que se produzca la solicitud expresa por parte de los propietarios del bien o titulares de otros derechos sobre el mismo que se pudieran ver afectados".

Reseña que la Administración demandada opone que no puede aplicarse sin más el art. 14 del Reglamento del procedimiento. Sostiene debe considerarse lo dispuesto en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, según redacción entonces vigente.

Finalmente en el CUARTO afirma "esta alegación de caducidad el expediente, por su carácter procesal, de estimarse impide entrar a conocer el fondo del asunto, de ahí que deba ser resuelta en primer lugar. En su resolución hemos de partir del dato reconocido por ambas partes de que el procedimiento se incoa el 20 de julio de 1995 (notificado a la recurrente el 21 de julio) y se resuelve el 29 de julio de 1997 (notificado el 8 de agosto), esto es que se tardó en resolver más de 24 meses. Es de aplicación lo resuelto anteriormente por la Sección 1ª de esta Sala, en sentencia de 27-5-1999, (rec. 386/1997 )." Reputa el expediente caducado a consecuencia del artículo 14 del Decreto 19/1995 de 7 de febrero que aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Rechaza los argumentos de la administración que se basan en aplicar la normativa general de la LRJAPAC sobre los efectos de la falta de resolución en plazo y anulabilidad. Declara que ello contradice, la regla de supletoriedad de la normativa Estatal respecto de la Autonómica (Disposición Adicional Tercera LRJAPAC), y la de especialidad de la norma que regula el procedimiento para la inclusión de bienes en el catálogo, que expresamente regula un plazo máximo de 24 meses de duración del expediente, sin adición alguna. Añade que la LRJAPAC tuvo en cuenta sus previsiones así como las de la Ley que desarrolla, 1/1991 del Patrimonio Histórico Andaluz.

SEGUNDO

Un único motivo de casación se apoya en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998. Por Infracción de los arts. 43.4 63.3º y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de LRJAPAC, y de la jurisprudencia sentada en las Sentencias de 30 de diciembre de 1997 y de 24 de abril de 1999, entre otras.

Considera que el art. 63.3 de la LRJAPAC reproduce el art. 49 LPA 1958. Sostiene que la STS de 24 de abril de 1999, recurso de casación en interés de la ley 5480/1998, sostiene la tesis de que el transcurso del plazo para dictar una resolución no provoca la caducidad automática del procedimiento.

Añade que tal doctrina fue empleada en STS de 30 de diciembre de 1997, recurso 652/1994 por lo que mantiene que la Sala de instancia infringe lo previsto en el art. 43.4 LRJAPAC.

Invoca asimismo el art. 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, sobre la potestad sancionadora y la STAS de 8 de abril de 1998, recurso 185/1995, y STS 26 de junio de 2001.

Rechaza el motivo la parte recurrida. Niega la aplicación de los arts. 43.3, 63.3 y 92 LRJAPAC. Afirma el principio de especialidad de las normas sobre patrimonio al tiempo que rechaza la aplicación de la normativa disciplinaria así como de la jurisprudencia citada que reputa inaplicable a bines culturales.

Insiste en que el Tribunal Supremo ha aplicado exclusivamente la legislación especifica sobre bienes culturales. Así cita la STAS de 7 de marzo de 2007, recurso 219/2002; 25 de octubre de 2005, recurso 6439/1999, 10 de febrero de 1999 apelación 5355/91, etc.

TERCERO

En la STS de 21 de enero de 2008, recurso de casación 7172/2003 se recuerda que este Tribunal en su sentencia de 7 de marzo de 2007, recurso de casación 219/2002 afirmó que "la caducidad se produce "ope legis" por incumplimiento de los plazos para resolver y no depende, ni de los intereses de los afectados en el expediente, ni de cual fuera su voluntad al respecto......". Se insiste en que la caducidad tiene lugar por el transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establezca el precepto aplicable, aquí en concreto la denuncia de la mora reiteradamente contemplada en nuestra jurisprudencia cuando de la LPHE se trata (así la STS de 19 de junio 2007, recurso de casación 3861/2002 y la STS de 29 de mayo 2007, recurso de casación 8444/2004 )." Pronunciamiento similar en la STS de 14 de junio 2004, recurso de casación 2385/1999 aunque allí no se aplique la LPHE 1985 sino la Ley de 13 de mayo de 1933.

Se observa, pues, que este Tribunal tiene una jurisprudencia consolidada sobre la materia en la que se pone de relieve la aplicación de la normativa específica sobre protección del patrimonio. Normativa específica aquí no invocada pero que no es incompatible con la regulación general.

Normativa específica estatal que es reproducida en lo esencial por la legislación autonómica andaluza. Así el art. 9.4 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, estatuye que "la caducidad del expediente se producirá, cuando, transcurridos veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido incoado, se denuncie la mora y transcurran otros cuatro meses sin recaer resolución".

Cierto, como expresa la sentencia, que el art. 14 del Decreto autonómico 19/1995, de 7 de febrero, bajo la rúbrica caducidad del expediente y denegación presunta dispone que la caducidad se produce transcurridos 24 meses desde la fecha de incoación del procedimiento sin haberse dictado resolución. Se trata de una regulación distinta a la de la Ley que desarrolla.

Y, por ello resulta vulnerada por la sentencia la normativa contenida en la LRJAPAC, invocada por la administración, arts. 43.4, 63.3º y 92, en la redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se acoge el motivo.

CUARTO

Conforme al art. 95.2.d) LJCA estima el motivo del recurso procede resolver conforme a las pretensiones deducidas en instancia que no pueden conducir a que este Tribunal pronuncie la desestimación del recurso contencioso administrativo pretendido por la administración.

El examen de la pretensión ejercitada en instancia muestra la impugnación de la incoación del procedimiento para la inscripción con carácter específico del inmueble denominado Casa de Pilatos, en Sevilla, al amparo de lo establecido en el art. 9.1. de la Ley 1/1991, de 3 de julio del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Estamos, pues, frente a un acto administrativo que debe resolverse conforme a la legislación autonómica por lo que no puede este Tribunal entrar a resolver sino que procede ordenar la devolución de los autos al Tribunal de procedencia, para que procede a resolver sobre el fondo, tras haber sido anulada la sentencia objeto de recurso de casación.

QUINTO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, conforme al art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dicta el 23 de febrero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 1864/1997 que se declara sin valor ni efecto alguno casando la citada sentencia.

Que ha lugar a la reposición de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que por el Tribunal de instancia proceda, con libertad de criterio, a dictar la sentencia que corresponda con arreglo a las pretensiones deducidas.

Que no ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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