STS, 14 de Junio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:4073
Número de Recurso2385/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2385/1999, interpuesto por doña Marí Jose, representada por el Procurador don FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO MIRANDA, contra la Sentencia nº 102, dictada el 8 de febrero de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso nº 1533/1995, sobre declaración de bien de interés cultural al Palacio del Vizconde de Heredia, en Villarejo (Mieres).

Se ha personado, como parte recurrida, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DE LA ADMINISTRACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, emitió (sic) el decreto 42/95 de 30 de marzo del Principado de Asturias, por el que se declara Bien de Interés cultural (Monumento) al Palacio del Vizconde Heredia de Villarejo (Mieres) Asturias, estando representada la Administración demandada por el Letrado D. Samuel Fernández-Miranda Alonso, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en representación de doña Marí Jose. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida anulando la resolución administrativa impugnada del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias (Decreto 42/95, de 30 de marzo) por el que se declara Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento el Palacio de Villarejo en Mieres."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 9 de octubre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Letrado del Principado de Asturias para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 29 de noviembre de 2000, en el que solicitó a la Sala "desestime el recurso confirmando la mencionada sentencia impugnada."

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, según Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 8 de febrero de 1999 que consideró conforme a Derecho la declaración como monumento (bien de interés cultural) del Palacio del Vizconde de Heredia, en Villarejo, Mieres, que se produjo mediante el Decreto 42/1995, de 30 de marzo, del Gobierno del Principado de Asturias. En efecto, la Sala de Oviedo desestimó el recurso contencioso-administrativo que cuestionaba su legalidad descartando que, como pretendía la actora en la instancia, se hubiese producido la caducidad del procedimiento en el que se dictó ese Decreto o que hubiera padecido indefensión. Y, en cuanto al fondo, razonando desde el artículo 46 de la Constitución y apoyándose en los informes obrantes en las actuaciones, entre los que figura el dictamen favorable de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, la Sentencia entendió que el Palacio del Vizconde de Heredia, pese a las obras que había experimentado, reunía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de 13 de mayo de 1933, pues se trata de un inmueble de interés artístico e histórico. Por lo que se refiere a la aplicabilidad de ese texto legal, la Sentencia dice que se imponía en razón de la fecha de incoación del expediente, que tuvo lugar por resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 18 de diciembre de 1984, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 15 de enero de 1985.

La Sala de instancia rechazó los argumentos de la recurrente sobre la caducidad del expediente porque la Ley de 13 de mayo de 1933 no establecía un plazo para resolver, a diferencia de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, que lo fija en veinte meses. Y aquélla era la aplicable porque, como se ha dicho, el procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de ésta última y la disposición transitoria sexta de la Ley vigente señala que, en tal supuesto, debía estarse a la disciplina anterior. Y, sobre la indefensión, la excluyó desde el momento en que, antes de adoptar la resolución, la Administración asturiana dio audiencia a la interesada. En atención a estas consideraciones, aunque no se le hubiera notificado personalmente el acuerdo de incoación del expediente, la Sala de Oviedo, entendió que no se había prescindido total y absolutamente del procedimiento ni se había dejado indefensa a la recurrente, por lo que no cabía apreciar la nulidad ni la anulabilidad del expediente y, en consecuencia, resolvió el litigio en el sentido indicado.

SEGUNDO

Los motivos de casación son dos y consisten ambos en infracción del ordenamiento jurídico (artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción). El primero denuncia la vulneración de los artículos 23, 79 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Se habría producido al no tener presente la Sentencia que la falta de notificación personal del acuerdo de inicio del expediente, del que la actora no tuvo noticia hasta que se le notificó el trámite de audiencia el 13 de junio de 1994 es una irregularidad invalidante que infringe los principios de contradicción y tutela efectiva. Irregularidad que también resultaría de aplicarse la Ley 30/1992. El segundo motivo aduce la infracción del artículo 9.3 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, conforme al cual el transcurso de veinte meses desde la incoación del expediente de declaración de bien de interés cultural produce su caducidad, siempre que se denuncie la mora y no se resuelva en los cuatro meses sucesivos a tal denuncia. Denuncia que, alega doña Marí Jose, se hizo en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia. Subraya a este respecto el escrito de interposición que habían transcurrido más de diez años desde el comienzo del procedimiento, lo que determina, en virtud del precepto mencionado, su caducidad. Dice, igualmente, que siendo el 13 de junio de 1994, con la notificación de la audiencia, cuando se produce la primera comunicación dirigida personalmente a los interesados es ese el momento en el que debe situarse su inicio, lo que determina la aplicación de la Ley 16/1985 que es, por otra parte, la que cita la Administración en diversas resoluciones recogidas en el expediente. Termina invocando un principio general del Derecho que se debe tener presente para resolver este recurso: el que prohibe que los procedimientos iniciados de oficio por la Administración puedan permanecer paralizados sine die.

En su escrito de oposición, la representación del Principado de Asturias pide la desestimación del recurso por considerar ajustada a Derecho la Sentencia recurrida. Fundamenta esa pretensión en que no se ha producido la caducidad que alega la recurrente pues no se aplicó la Ley 16/1985, sino la de 1933, que no contempla plazo para resolver, ni hubo indefensión de los interesados. En efecto, incoado el procedimiento el 18 de diciembre de 1984, se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 15 de enero de 1985 el acuerdo en cuestión y se les notificó la resolución por la que se les daba audiencia y los interesados hicieron uso de ese trámite para manifestar cuanto a su derecho convenía, tal como consta en el expediente.

TERCERO

La solución de este proceso depende de cuál sea la legislación aplicable, pues efectivamente la Ley vigente, en su artículo 9.3, establece un plazo de caducidad por el transcurso de veinte meses desde el inicio del expediente sin que se haya adoptado resolución, siempre que se denuncie la mora y pasen otros cuatro meses sin que se tome la decisión correspondiente. Ahora bien, dice igualmente la Ley 16/1985, en este caso en su disposición transitoria sexta , que la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico- artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por la normativa en virtud de la cual fueron iniciados, si bien su resolución se hará en todo caso por Real Decreto y con arreglo a las categorías previstas en su artículo 14.2.

Aquí, ninguna duda hay que el procedimiento empezó antes de la entrada en vigor de la Ley 16/1985. Eso significa que era aplicable la Ley de 13 de mayo de 1933, tal como se dice expresamente en la resolución de 18 de diciembre de 1984, del Consejero de Educación, Cultura y Deportes que lo incoa y en el Decreto 42/1995 que le pone término. Que alguna resolución intermedia mencione la Ley 16/1985 no altera las cosas, especialmente si se tiene en cuenta que la referencia se hace, no al procedimiento para la declaración como monumento del Palacio del que hablamos, sino al régimen jurídico actual de los bienes de interés cultural y que la propia disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, impone la forma de la resolución y las categorías a las que debe ajustarse la declaración. Despejada esta cuestión, resulta que la Ley del Patrimonio Artístico aprobada por las Cortes de la República, a diferencia de lo que hace la vigente, no fijaba un plazo para resolver los expedientes. Esta circunstancia excluye que se haya producido la infracción denunciada en el segundo de los motivos, que descansa en la invocación de un precepto no aplicable (el artículo 9.3 de la Ley 16/1985).

Y, por lo que se refiere a la indefensión derivada de no haberse notificado personalmente aquella resolución de 18 de diciembre de 1984, hay que coincidir con la Sentencia en que no se ha producido porque no se resolvió sobre la declaración como monumento, bien de interés cultural, del Palacio del Vizconde de Heredia, en Villarejo, Mieres, sin haber oído antes a sus propietarios. Esto supone que tampoco puede prosperar el primero de los motivos de casación, con lo que procede la desestimación del recurso, pues, efectivamente, la Sentencia de Oviedo ha interpretado y aplicado correctamente el ordenamiento jurídico.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2385/1999, interpuesto por doña Marí Jose contra la sentencia nº 102, dictada el 8 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso 1533/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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