STS, 26 de Junio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5484
Número de Recurso1432/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 1.432/97. ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 2494/93, sobre justiprecio de fincas expropiadas, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Urbanización Cerro Gordo S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.494/93, con fecha 10 de diciembre de 1.996, en la que aparece el fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLO.- Estimamos parcialmente con el contenido que se indicará, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil URBANIZACION CERRO GORDO S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 16 de septiembre de 1.993, expediente 46/93, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución del mismo órgano de fecha 3 de junio de 1.993 por la que se fija el justiprecio de la porción expropiada en fincas propiedad de la actora, nº 2 y 3 del plano parcelario, con ocasión de la obra clave 1-GR.345, de mejora de curvas en la C.N. 340, entre el punto kilométrico 312,793 al 303,694, tramo Nerja-Almuñecar, en término municipal de Almuñecar. Anulamos dichos acuerdos por no ser ajustados a Derecho y declaramos como justiprecio de la mencionada expropiación el siguiente: 6.487 m2 de terreno expropiado por un valor unitario m2 de 1.653 pts, 10.723.011 pts, suma que incrementada en el 5% del premio de afección (536.150 pts), determina un justiprecio total de 11.259.161 pts., salvo error u omisión. Desestimamos el resto de las pretensiones de la parte actora. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, presenta escrito en el que manifiesta su intención de interponer recurso de casación, solicitando a la Sala de instancia tenga por preparado dicho recurso y en su virtud emplace a las partes personadas en el recurso para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la que, además, deberá remitir las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 8 de enero de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala el día 19 de febrero de 1.997, esta Sala acuerda dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado en el Tribunal de instancia, y formule su escrito de interposición del recurso, lo que así verifica, presentando escrito con fecha 3 de abril de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos, termina suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa que la misma dejó sin efecto.

CUARTO

Con fecha 5 de marzo de 1.997, la representación procesal de Urbanización Cerro Gordo S.L., presenta escrito personándose y solicitando se le tenga como parte, en calidad de recurrido en el presente recurso, dándosele traslado de las actuaciones para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición, lo que realiza presentando escrito con fecha 10 de julio de 1.997, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera pertinentes, termina suplicando a la Sala, que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el recurso planteado de contrario y no dando lugar a casar ni anular la sentencia recurrida, confirmándola, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Las actuaciones quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente a tal fin el día 19 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, que fijó el justo precio de las fincas propiedad de la parte actora, números dos y tres del plano parcelario, expropiadas en la ejecución de las obras de mejora de curvas en la C.N. 340, p.k. 312,793 al 303,694, tramo Nerja- Almuñecar, y para alcanzar la casación pretendida, el Sr. Abogado del Estado, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, acusa la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la jurisprudencia de éste Tribunal, citando al efecto una pluralidad de sentencias concretas, por considerar que la sentencia impugnada incide en tal infracción habida cuenta, en síntesis, que, sin existir prueba válida demostrativa del error de hecho o de la inadecuada apreciación de la prueba, ha sido estimado el recurso, fijando un nuevo justo precio en manifiesta contradicción con la presunción de acierto que se viene reconociendo a las decisiones de los Jurados de Expropiación, agregando que los términos de la sentencia son desde luego ilustrativos en orden a la inexistencia de prueba válidamente practicada.

SEGUNDO

La verificación de la sentencia impugnada en casación, a la luz del único motivo esgrimido, a cuyo amparo y según anticipábamos, se acusaba la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con una pluralidad de sentencias de éste Tribunal supremo, nos exige la previa, por necesaria, afirmación de que la Ley 8/1.990 y su Texto Refundido de 1.992, devenía de todo punto inaplicable para definir el justo precio del terreno expropiado, bastando a tal efecto recordar que ésta Sala y Sección, a partir de la Sentencia de 10 de mayo de 1.999, viene reiterando de forma uniforme y constante «... que la fecha de iniciación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido por la mencionada Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1.999 y 19 de septiembre y 10 de octubre de 2.000), y como en el supuesto ahora enjuiciado el expediente expropiatorio se inició en febrero de 1.987, por haberse aprobado entonces la relación de los bienes y derechos afectados, según relata la Sala de instancia, lo cual quiere decir que fue iniciado antes de que cobrare vigor la referida Ley 8/1.990, -cosa que tuvo lugar el 16 de agosto siguiente-, es visto cómo el valor del inmueble expropiado no puede ajustarse a lo establecido en el citado texto legal, ni, por consiguiente, en el Texto Refundido de 1.992, sino que ha de estarse en consecuencia y por tratarse de una expropiación ordinaria pues es "ajena a cualquiera finalidad urbanística" a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, lo cual no empece, sin embargo, para que, en su caso, pudiera acudirse a las prescripciones de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1.976, desprendiéndose, en consecuencia, de todo lo expuesto, el manifiesto error en que incidió el Jurado de Expropiación "al efectuar su valoración conforme al Texto Refundido" de 1.992.

TERCERO

El error en la valoración practicada por el Jurado de Expropiación Forzosa que dejamos constatado, respecto de los terrenos afectados por las obras relativas a la mejora de curvas en la carretera nacional 340, determinaba la nulidad de los acuerdos recurridos "por no ser ajustados a derecho" debiendo, por ello, la Sala continuar su fundamentación al objeto de efectuar la correspondiente valoración, y aunque es cierto que la parte actora, según se reconoce en la sentencia, no propuso para el justiprecio de los terrenos, prueba pericial, la cual es el medio normal e idóneo para demostrar el error del Jurado, tal circunstancia, no puede desde luego suponer la infracción del artículo 36 de la Ley expropiatoria y de la jurisprudencia que se cita, por cuanto la obligada nulidad del justo precio fijado por aquel Organo, en razón de la inaplicabilidad de la normativa tenida en cuenta, y la pretensión actualizada en el proceso exigían la valoración, aún no contando con dictamen pericial demostrativo del precio de los terrenos, y bien pudo acudirse a los valores catastrales, corrigiendo los errores de los mismos, en cuanto aquellos constituyen medios también idóneos para definir el justo precio, al modo que se efectuó en la sentencia recurrida, cuyo criterio merece nuestra plena confirmación.

CUARTO

La improcedencia del único motivo casacional esgrimido, en cuanto no son de apreciar las infracciones acusadas, es determinante de la desestimación del recurso que decidimos, la cual debe llevar como consecuencia aneja la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de fecha 10 de diciembre de 1.996, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 2.494/93, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 3 de junio y 16 de septiembre de 1.993, definidores del justo precio correspondiente a las dos fincas números 2 y 3 del plano parcelario expropiadas para las obras de mejora de curvas en la carretera nacional 340, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 5/2023, 17 de Enero de 2023
    • España
    • 17 Enero 2023
    ...administración la carga de la prueba de demostrar que no hubo tal vía de hecho, sino una actuación conforme al procedimiento legal ( STS de 26.06.01). En cuanto a las cuestiones procesales, con anterioridad a la vigente regulación procesal que se contiene en el ya citado artículo 30 de la L......
  • STS, 2 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Julio 2008
    ...el art. 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, sobre la potestad sancionadora y la STAS de 8 de abril de 1998, recurso 185/1995, y STS 26 de junio de 2001. Rechaza el motivo la parte recurrida. Niega la aplicación de los arts. 43.3, 63.3 y 92 LRJAPAC. Afirma el principio de especialidad de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR