STSJ Comunidad de Madrid 341/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:10437
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0005540

Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 903/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 341/17

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 64/2017, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUSTO CONDE GONZALEZ en nombre y representación de D. /Dña. Magdalena, contra el Auto de fecha 25 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 903/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Magdalena frente a COMUNIDAD DE MADRID y AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho Auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes Antecedentes de hecho:

ÚNICO.- El presente auto da respuesta al recurso de reposición contra la providencia de 20 de junio de 2016.

Se dio traslado del mismo a las partes en fecha 13 de julio de 2016, sin que haya sido impugnado.

TERCERO

En dicho Auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO

Frente a dicho Auto recurrido se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Magdalena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/3/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto de fecha 25-08-2016, dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad en autos número 903/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: el primero alega la infracción de los artículos 1, 2, 6 y 102 de la LRJS ; artículo 151 de la LRJS, redacción del año 2011 ; artículo 24.1 de la Constitución Española y de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015, recud 625/2014 .

El segundo alega la infracción de los artículos 1, 2 y 6 de la LRJS y de la sentencia antes citada.

El tercero alega la infracción del artículo 102 de la LRJS en relación con el artículo 151 de la anterior LRJS .

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en base a las ALEGACIONES que se recogen en su escrito de fecha 15.12.2016 que se da por reproducido íntegramente.

SEGUNDO

El procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad con el nº 903/2012 se inició a causa de la demanda presentada por la ahora recurrente:

EN IMPUGNACION DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE MAYO DE 2012 DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de dicha Consejería 3 de febrero de 2012, que autorizó el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO Nº NUM000 presentado por el Ayuntamiento de Collado Villalba, demanda que encuentra fundamento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

En el Suplico de dicho escrito de demanda se solicitaba del Juzgado que:

dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, declare nula y sin efecto alguno la resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid de 28 de mayo de 2012 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid de 3 de febrero de 2012, y en consecuencia, declare no ser conforme a derecho la autorización del expediente de regulación de empleo número NUM000 contenida en esta última resolución, así como la nulidad de dicho expediente y la de los despidos derivados del mismo, y en particular el despido de la trabajadora Dª. Magdalena, con cuanto demás en derecho proceda.

En el Auto de fecha 07.11.2012 dictado en este proceso se acordó:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme al artículo 29 de la LRJS la petición de acumulación de procesos seguidos en distintos juzgados habrá de formularse ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.

El artículo 30.3 de la LRJS determina que El juez o tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición.

SEGUNDO

En el presente caso, nos encontramos ante una impugnación de carácter individual de la extinción del contrato de trabajo que viene referida a una plaza especifica, que era la ocupada por la actora, y en cuyas circunstancias singulares, se expresan en la demanda, merecen ser valoradas de manera individualizada, como razonablemente establece el artículo 124.13 de la LRJS que remite expresamente al procedimiento previsto para los despidos objetivos regulados en los artículo 120 a 123 de la LRJS .

A mayor abundamiento, en el presente deberá operar la circunstancia referida en el apartado a) del artículo 124.13 de la LRJS por cuanto el despido de la actora, según manifiesta en la demanda, deriva de la preferencia atribuida a otro trabajador.

Por todo ello se ha de estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica en el presente, la posibilidad de valoración individual de las circunstancias singulares expresadas en la demanda, circunstancias cuyo enjuiciamiento no puede subsumirse en la del resto de los trabajadores que razonablemente presentaron en su día su demanda diferenciada de la presente, si bien derivadas todas ellas de una inicial decisión de extinción colectiva.

Por todo ello procede no haber lugar a la pretendida acumulación toda vez que, como se ha manifestado, en el presente procedimiento se impugna la extinción individual del contrato de la actora, sin perjuicio de que traiga causa de un ERE colectivo y son distintas las circunstancias concernientes en cada trabajador, como la propia contratación, el puesto de trabajo que ocupaba, su subsistencia o no...etc."

PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN de los autos números, seguidos en este Juzgado y que había sido solicitada por D. /Dña. Magdalena " .

Habiendo comparecido las partes litigantes ante el Juzgado en fecha 03.09.2013:

S.Sª, a la vista de la no firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 en los autos 692/12 y de que dicha sentencia podría afectar a parte del objeto del presente procedimiento, acuerda la SUSPENSIÓN y el ARCHIVO PROVISIONAL a 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, con el apercibimiento de que llegada la fecha sin noticia alguna sobre el estado del procedimiento mencionado por ninguna de las partes se elevará a definitivo.

El 5.11.2014 el Letrado de la demandante presentó escrito interesando que se mantuviera la suspensión y el archivo provisional del procedimiento a 30 de junio de 2015, lo mismo que se había acordado el 03.09.2013.

Petición que le fue aceptada mediante Diligencia de Ordenación de 06.11.2014.

Lo mismo se volvió a solicitar por escrito de 16.09.2015, esta vez hasta el 30.06.2016 que también fue aceptado por Diligencia de Ordenación de 17.09.2011.

Tras solicitar que se alzara la suspensión con fecha 31.05.2016 se dictó PROVIDENCIA en fecha 20.06.2016 con el siguiente contenido literal:

"PROVIDENCIA

ILMO. SR/A.

D. /Dña. LUIS MARTIN DE NICOLAS MUÑOZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Visto el escrito de la parte actora, analizada la pretensión, procede establecer un resumen del estado de autos, a efectos de proveer la solicitud:

Lo que...

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