STS 342/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:2533
Número de Recurso2542/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución342/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Úbeda, núm. 39/96, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo; siendo parte recurrida DON Emilio , no personado ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Úbeda, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Emilio , contra don Narciso y doña Carmen , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a lo siguiente: 1) a abonar al actor la cantidad de 21.233.604 ptas., satisfecha por éste en el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 199/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba; 2º) a abonar al actor la cantidad que este satisfaga en cualquier concepto, en el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 900/93-C que actualmente se sigue en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba; 3) a que don Narciso devuelva al actor las letras de cambio que éste aceptó y quedaron nulas y sin efecto alguno entre las partes; 4) al pago de los intereses legales y, 5) al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Carmen y, asimismo, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo a sus mandantes de los pedimentos de la actora, con imposición de costas a la parte contraria.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado frente al actor y estimando parcialmente la demanda formulada por doña Asunción Peragón Trujillo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Emilio frente a DON Narciso y su esposa DOÑA Carmen , debo condenar y condeno a don Narciso a que abone al actor la cantidad de 12.505.293 ptas., por la ejecución de las letras de 13-12-91 y 13-12-92; a que abone al actor la cantidad que éste satisfaga, en el procedimiento de juicio ejecutivo que bajo el núm. 900/93-C se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba por reclamación de la letra de cambio que vencía el 8-12-89; al pago de los intereses que dichas cantidades generen conforme al art. 921 de la L.E.C.; a devolver al actor el resto de letras de cambio que éste aceptó en el documento de fecha 8 de diciembre de 1988 y que quedaron nulas y sin efecto en el de 9 de junio de 1989, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Absolviendo a la codemandada Sra. Carmen de las pretensiones formuladas contra ella".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de octubre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Úbeda, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 39/96 y Autos de aclaración de Sentencia de 18 de octubre de 1996, debemos de revocar y revocamos en parte la Sentencia recurrida y, en consecuencia rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando en parte la demanda formulada por doña Asunción Peragón Trujillo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Actor DON Emilio frente a los demandados DON Narciso y su esposa DOÑA Carmen , debemos de condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 12.505.293 ptas. (DOCE MILLONES QUINIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS) por la ejecución de las letras de 13-12-91 y de 13-12-92; a que abonen al actor la cantidad que éste satisfaga en el procedimiento de Juicio Ejecutivo que bajo el núm. 900/93-C se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba por reclamación de la letra de cambio que vencía el 8-12- 89; al pago de los intereses que dichas cantidades generen conforme al art. 921 L.E.C.; a devolver al actor el resto ...(sic)... 8 de diciembre de 1988 y que quedaron nulas y sin efecto en el de 9 de junio de 1989, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, atendiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación de DOÑA Carmen , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido, además, indefensión a esta parte, al amparo del número 3 del art. 1692 de la L.E.C., con infracción del art. 359 de la L.E.C., según su interpretación jurisprudencial, al incurrir en vicio de incongruencia la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén al rebasarse los límites del principio de 'iura novit curia' y producir indefensión a esta parte, infringiéndose también, en consecuencia, el art. 24.1 de la C.E., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. En particular por error de derecho en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 1281 y 1257 del C.c.".- TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. En particular infracción de la jurisprudencia existente sobre el asunto con referencia a la 'Legitimación Pasiva ‹ad causam›' de la recurrente, en particular las Sentencias de ese T.S. de 26 de septiembre de 1986 y de 20 de marzo de 1989".- CUARTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. En particular infracción del artículo 1257 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE MARZO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A consecuencia de la compraventa de 8-12-1988, y del posterior contrato resolutorio de 9-6-1989, el actor, comprador, reclama las cantidades satisfechas por el mismo que eran, según lo pactado a cargo de los vendedores demandados, cónyuges entre sí, aparte de otros conceptos, a lo que se oponen los citados, planteando en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la esposa del demandado y, el pago por su parte de cantidades que eran, según se acordó a cargo del comprador; Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Úbeda, de 11 de octubre de 1996, se apreció aquella excepción y, se condenó al otro demandado en los términos de su parte dispositiva; revocándose por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en 23 de junio de 1997, al no compartir aquella falta legitimación pasiva de la esposa citada, que es la que recurre en casación, reproduciendo la referida excepción, exclusivamente.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido, además, indefensión a esta parte, al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., con infracción del art. 359 L.E.C.; y, se aduce el quebrantamiento por incongruencia de la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén al rebasarse los límites del principio "iura novit curia" y producir indefensión a esta parte, infringiéndose también, en consecuencia, el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., y que, de la lectura del relato de hechos del escrito inicial de demanda, ninguna intervención se le da a la recurrente, doña Carmen , en el contrato de fecha 9 de junio de 1989, que el que es objeto del presente procedimiento, pues, ninguna intervención tuvo en el mismo. Tampoco se justifica -continúa el Motivo- por parte del actor su llamamiento al procedimiento en su intervención directa o indirecta en el expresado contrato, sino en su condición de cónyuge cotitular de la sociedad de gananciales del deudor, su marido (Fdto. De Derecho II de la demanda). Este, y no otro, es el motivo por el que el actor dirige su demanda contra doña Carmen . Y si en ningún momento se demanda a la recurrente como interviniente en el contrato litigioso, esto resulta de la mayor importancia a la vista de la argumentación contenida en la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén y evidencia la extralimitación cometida. Sí intervino, con su firma, en un contrato anterior de fecha 8 de diciembre de 1988, contrato que no es objeto del presente procedimiento, y que por tanto ninguna incidencia tiene en la presente exposición.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. En particular por error de derecho en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 1281 y 1257 del Código Civil; y que, en el documento privado de 9 de junio de 1989, no tuvo participación alguna la recurrente el cual fue suscrito exclusivamente por su marido.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. En particular infracción de la jurisprudencia existente sobre el asunto con referencia a la 'legitimación pasiva ‹ad causam› de la recurrente, en particular las Sentencias de ese Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 y de 20 de marzo de 1989.

Se razona la falta de legitimación pasiva ‹ad causam›, porque, repite, su no intervención y, que si se le demandó por el actor fue contradiciendo su propia voluntad de que, el citado documento se "consideró más que suficiente la sola intervención del esposo", por lo que sus resultas no puedan afectar a la sociedad de gananciales, agregando una serie de argumentos doctrinales y resoluciones de la D.G.R. en apoyo de su tesis.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C.. En particular infracción del art. 1257 C.c.; y que, - reproduciendo argumentos análogos- como el pleito se ciñe al cumplimiento en aquel documento privado de 9-6-1989, el actor o acreedor no tiene acción alguna contra persona que no contrató, aunque fuese la esposa de la contraparte.

TERCERO

Todos los Motivos han de rechazarse, reiterando la tesis de la Sala "a quo", cuando apreciando esa idoneidad receptiva, afectó a sus resultas de condena en la persona del hoy recurrente, al expresar en su F.J. 1º, con todo detalle, sobre la vicisitudes del litigio: "...la excepción procesal antedicha que, a juicio de la Sala, ha sido indebidamente apreciada por el Juzgador de instancia por las siguientes razones:

  1. ) Resulta plenamente acreditado por la aportación del contrato de compraventa inicial de 8 de diciembre de 1988 (folios 45 a 48) que si bien el contrato aparece encabezado por don Narciso como vendedor de la finca rústica en el mismo descrita y don Emilio , como comprador con las estipulaciones o pactos en el mismo señalados, el contrato es suscrito no solamente por ellos, sino también por doña Carmen y el precio parcial de la venta recibidos es entregado a la sociedad de gananciales formada por ella y su esposo don Narciso , por lo que, indudablemente, fue parte contratante de la citada compraventa, como, asimismo, reconoce su firma en la confesión judicial.

  2. ) En el documento privado de 9 de junio de 1989, (folios 49 a 51) por el que se acuerda la resolución del contrato de compraventa anterior fue suscrito exclusivamente por don Narciso y por don Emilio , pero es indudable que aunque no lo firmara doña Carmen , su esposo actuaba en su nombre y representación, aunque no lo dijera, ya que tenía poder de la misma y efectuaba actos dispositivos sobre un bien que pertenecía a la sociedad de gananciales, por lo que, tratándose el presente procedimiento del supuesto incumplimiento de alguno de los pactos o estipulaciones de dicho contrato resolutorio es evidente que estaba legitimada pasivamente para ser traída a juicio por cuanto le afectaría, sin duda, las consecuencias derivadas del resultado de la litis, siendo, por otra parte, conveniente su presencia al solicitarse embargo preventivo de la citada finca que era ganancial o anotación preventiva que exigiría formalidades expresas al respecto por la Ley y Reglamento Hipotecario. No puede negarse que el contrato inicial de compraventa -y correlativamente el posterior resolutorio- desplegaron sus efectos y consecuencias en el curso de la vida matrimonial de don Narciso y de doña Carmen , por lo que, -como señala la STS de 10 de noviembre de 1995, dicho contrato, tenía para ambos naturaleza ganancial y la esposa, por tanto, se encontraba legitimada para ser llamada y traída a un procedimiento que tenía por objeto la liquidación o resolución del referido contrato, máxime cuando a tenor de lo señalado en el art. 1347-3º C.c., son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos, y el art. 1362- 2 y 3 que serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes y la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges y el art. 1375 del mismo Código que, en defecto de capitulaciones matrimoniales la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, por lo que, ha de concluirse que estaba legitimada pasivamente la esposa y, por tanto, que indebidamente fue apreciada dicha excepción, lo que obliga a revocar dicho extremo y, por ende, la estimación del recurso".

CUARTO

Tesis, pues, impecable de la recurrida, a la que meramente se agrega para explicitar el rechazo de los motivos, que, partiendo de la premisa no cuestionada de que el origen del conflicto radica en la existencia de la compraventa de 8-12-88, de una finca ganancial y, que por tanto, interviene en su firma la esposa del vendedor, en virtud de una exigencia ineludible, ex arts. 1375/7 C.c., es indiscutible que, como razona la Sala "a quo", todo el decurso posterior en torno a la eficacia y cumplimiento de esa compraventa, repercutirá en los intereses de esa sociedad y, por tanto, ha de entenderse pertinente la presencia procesal de la esposa; y sin que sea cierto, como se repite en los Motivos, que el litigio verse sobre el cumplimiento de lo pactado en el posterior contrato resolutorio, según documento privado de 9-6-1989, si es que con ello, como parece, se le quiere descolgar del primer contrato base o causante de compraventa de 8- 12-88, lo que no es de recibo, ya que, la razón de ser de esa resolución es por los incumplimientos en que incurren ambas partes, y ellos, por ende, en un sentido dirimente, acuerdan la resolución de aquella compraventa con las correspondientes obligaciones derivadas para ambas partes a sus resultas; y la circunstancia de que ese segundo contrato no estuviera firmado por la esposa en nada empece para que se mantenga aquella dualidad de atributos de ganancialidad del primitivo contrato: se resolvía la compraventa de la finca común, y se fijaban unos efectos económicos perfectamente imputables a los intereses de la sociedad de gananciales, bien lo sea por el cauce de las cargas según el art. 1362-2º C.c., bien por el de asunción de deudas o gastos del art. 1365-1º C.c., y por tanto, el actor cabalmente traba su acción al demandar también a la cotitular de ese acervo societario. Se desestima, pues, el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en 23 de junio de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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