SAP Asturias 276/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2005:2759
Número de Recurso224/2005
Número de Resolución276/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLESJAVIER DOMINGUEZ BEGEGAANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2005

Rollo: 224/05

SENTENCIA Nº 276/05

ILMOS. SRS.

  1. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

  2. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

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En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 24/05, (Rollo de Apelación nº 224/05), sobre delito de homicidio imprudente, contra Sara cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, siendo parte apelante Margarita, Miguel, representados por el Procurador Sr. Arnazi, bajo la dirección del Letrado Sr. Bando Suárez, Ángel Jesús -en vía de adhesión-, representado por el Procurador Sr. Álvarez, bajo la dirección del Letrado Armando Calderón Álvarez, Regina representada por el Procurador Sra. Garmendia Lorenzana, bajo la dirección del Letrado Ignacio Hernando Acero y SEGUROS LA ESTRELLA, representada por el Procurador Sr. López, bajo la dirección del Letrado Sr. Gómez Gil, siendo parte apelada Marcos, representado por el Procurador Sra. Nogueroles, bajo la dirección del Letrado Sr. Álvarez Rodríguez, Aurelio representado por el Procurador Sra. Garmendia, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernando Acero y LIBERTY INSURANCE GROUP, representado por el Procurador Sr. Muñiz Artime, bajo la dirección del Letrado Sra. Hernández Bravo, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Avilés se dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 7 de julio de 2005, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Sara, como autor responsable de dos delitos de Homicidio Imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Dos Años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de cinco años, absolviéndolo de la acusación por delito de omisión del deber de socorro y de otro contra la seguridad en el tráfico. Igualmente le condeno a indemnizar a Ángel Jesús, en 33.101,83 euros, a Margarita, en 45.515,18 euros, a Miguel, en 16.550 euros, a Marcos y su esposa, en 91.030,35 euros y a Marcos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la motocicleta matrícula E-....-EH, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora La Estrella, que quedará sujeta al pago de los intereses del Art. 20 LCS, y la subsidiaria de Aurelio, así como al pago de las costas".

Que en fecha 14 de septiembre de 2005, por el citado Juzgado se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: "Que procede rectificar la Sentencia en el sentido de dejar sin efecto la indemnización señalada para Eusebio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la representación de Regina, Margarita, Miguel, Ángel Jesús y La Estrella sendos recursos de apelación, de los que se dieron traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 224/05, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados, con el añadido de que "la acusada, en la prueba de alcoholemia a la que se sometió, dio un resultado de 0,35 mg. de alcohol por litro de aire espirado en una primera toma, y 0,33 en una segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente y

PRIMERO

Razones de método hacen oportuno resolver con carácter preferente el motivo de recurrir que bajo la rúbrica de "Cuestión previa" contiene el alegato primero del recurso de apelación que interponen contra la Sentencia de instancia Margarita y Eusebio (por error se dice Miguel), ejercientes de la acusación particular, toda vez que aunque dicho recurso se vea precedido en el orden cronológico por el que formula la acusada, condenada, debe ser de su estimación, o no, que proceda entrar en el resto de motivos de recurrir, pues al postular la repetición del juicio por los trámites del procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, si fuese el caso de acceder a ello -que, ya se anticipa, no lo va a ser- habría que declarar la consiguiente nulidad de actuaciones para, dejando imprejuzgados los hechos en esta sede, se remitan al órgano judicial correspondiente y competente para la ordenación de la causa hacia aquel Tribunal.

Tal motivo no puede ser acogido. Se fundamenta en el hecho de que al haber formulado esa parte acusadora una acusación, además de por el homicidio imprudente sentenciado, por un delito de omisión del deber de socorro, al ser este tipo abarcado por la previsión competencial del Tribunal del Jurado debió de ser éste el que tuvo que conocer de la causa, pero omite tal parte que cuando a raíz de la formalización de los escritos de acusación -y, por supuesto, una vez dictado el Auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, folios 260 y 261, sin cuestionamiento alguno- se dicta el Auto de apertura del juicio oral, éste, que fija el objeto del proceso, sólo abarcó los delitos de homicidio imprudente, lo cual supone tanto como que rechazó la pretensión acusatoria de la parte particular, que tampoco lo recurrió, como hubiese podido hacer ex art.766 de la L.E.Crim. al tratarse de una resolución que, en una primera aproximación, denegaba la apertura del juicio oral por aquel delito contra la seguridad del Título IX del Código Penal, y sólo se veda el recurso contra el Auto que acuerda la apertura del juicio oral, art.783.3 de la L.E.Crim., es decir, que contra el que lo deniega, aún implícitamente, si se podría recurrir, y, en una segunda aproximación, rechazaba toda vía de enjuiciamiento a discurrir ex art.24 y siguientes de la L.O.5/95 de 22 de mayo. Por todo ello no puede merecer crítica el desenvolvimiento del procedimiento que se mostró acorde con el trámite previsto para el enjuiciamiento de unos hechos respecto de los que, pacíficamente se acordó la apertura del juicio oral, y, consiguientemente, el más elemental respeto al principio acusatorio ya determina la inoportunidad de que en la instancia misma se hayan evacuado juicios valorativos sobre el alcance del comportamiento de la acusada presuntamente incidente en un tipo delictivo respecto del que por no dirigirse la causa hacia él, por imprevisto en aquel Auto de apertura del juicio oral, no tenía que enjuiciarse, correspondiéndose, quizá, la tolerancia de las partes en cuanto a la ordenación del trámite extraño al propio del Tribunal del Jurado, ante la dificultad de apreciar el delito de su competencia por la ausencia de un sujeto pasivo idóneo dado el inmediato fallecimiento de las víctimas. Obsérvese que la data de la muerte dictaminada por el forense se hace coincidir con el momento mismo del accidente.

SEGUNDO

El primero de los...

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