STS 1312/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:8703
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1312/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de revisión que con el número 6/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 21 de julio de 2006 en rollo 341/06, dimanante del procedimiento ordinario número 132/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Ángel Castillo Sánchez en nombre y representación de Dª Margarita .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia número 244, de 21 de julio de 2006, en el rollo de apelación 341/2006, correspondiente a los autos de juicio ordinario de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Motril seguidos con el número 132/2005, cuyo fallo dice:

Fallo. Se revoca la sentencia. Se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 340 002,74 Euros, e intereses legales, así como al pago de las costas de primera instancia, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las del recurso

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes antecedentes y fundamentos:

Antecedentes de hecho.

Primero. Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador

D. Clemente Pérez Coín, en nombre y representación de Dª Margarita, contra D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª María Victoria González Morales: 1) Debo declarar y declaro que el inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda, finca registral núm. NUM000, pertenece a la parte actora y a la parte demandada por partes indivisas iguales y es indivisible.

2) Debo declarar y declaro que dada la indivisibilidad de la finca deberá venderse en pública subasta con admisión de licitadores extraños y bajo el tipo de 697 113,60 euros.

3) Se imponen las costas a la parte actora.

Segundo. Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso a parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Tercero. Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Fundamentos de Derecho.

Primero. No es cuestión controvertida que el régimen legal de bienes para el matrimonio, era el Régimen de Participación, contenido en el Título sexto, dentro del Libro Cuarto del BGB Derecho de Familia, como Régimen legal de bienes (Código Civil Alemán). »Aunque en el Derecho alemán se hable de "Comunidad" (Zugewinngemeinschft), la doctrina científica (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada -Profesor A. Dohrmann y Collado-) prefiere la expresión "régimen de participación" por ser más acorde con la nueva participación española del régimen matrimonial.

Preceptúa el art. 1363.2 del Código civil alemán, que el patrimonio de la mujer no se convertirá en patrimonio común de los cónyuges; tampoco se convertirá en patrimonio común el patrimonio que adquiera el cónyuge con posterioridad a la celebración del matrimonio. Sin embargo, las ganancias que los cónyuges obtengan durante el matrimonio serán compensadas cuando termine el régimen de participación.

Aunque el Texto alemán se refiere a ganancia, es decir en singular, nosotros usamos el plural, es decir, las ganancias por ser algo genérico. Ausgleichen es un término muy ambiguo, equivale a nivelar; en este contexto, sin embargo, preferimos traducirlo por compensar (no olvidemos que la participación es una compensación de las ganancias de cada cónyuge). Citando doctrina científica, consignamos a Melón Infante: "El patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer no se convierten en patrimonio común de los cónyuges; esto vale también para el patrimonio que uno de ellos adquiere después de la conclusión del matrimonio. Sin embargo, la ganancia (Zugewinn) que los cónyuges obtengan en el matrimonio se nivela cuando finaliza la comunidad de ganancia". Conforme a lo dispuesto en el artículo 1363.1, regirá entre los cónyuges el régimen de participación mientras no estipulen otra cosa en capitulaciones matrimoniales. La Ley alemana habla de contrato matrimonial (Ehevertrag) nosotros preferimos, sin embargo, capitulaciones matrimoniales por ser más usual en el Derecho español. Nuevamente citamos a Melón Infante, que opta por una traducción literal: "Los cónyuges viven en el estado de bienes de la comunidad de ganancia si no pactan otra cosa por contrato matrimonial". En el supuesto que enjuiciamos el bien litigioso fue adquirido por el marido para su patrimonio (ya hemos expuesto, que "comunidad" en Derecho alemán, corresponde a "régimen de participación"), sin que pueda convertirse en patrimonio común (art. 1363.2 ). Si la Zugewinn de un cónyuge supera a la Zugewinn del otro corresponde a éste la mitad del exceso como crédito de nivelación. No acreditándose Zugewinn de la esposa, debe acogerse la petición subsidiaria de la demanda.

Segundo. La estimación de la petición subsidiaria, equivale a estimación total (art. 394.1 LEC ). No procede condena de costas del recurso (art. 398.2 LEC )».

TERCERO. - Contra la anterior sentencia se presentó el 23 de enero de 2007 a las 10:48 horas demanda de revisión por la representación procesal de D. Juan Ramón .

La demanda contiene, en resumen, las siguientes alegaciones:

Hechos.

Antecedentes.

Con carácter previo conviene una exposición sucinta de los antecedentes. Debemos remontarnos al año 2004 cuando la representación procesal de Dª Margarita formuló demanda de liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio con el demandante. El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Motril la inadmitió a trámite por entender que, de conformidad con los arts. 807 y 808 LEC, el tribunal competente para conocer de una supuesta liquidación del régimen económico-matrimonial era el que conoció del proceso de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia de Schoneberg en Alemania, y que, en todo caso, faltaba un inventario que incluyera todos los bienes del matrimonio.

Al ver frustradas sus expectativas, en febrero de 2005 por la misma representación se formuló demanda de juicio ordinario reclamando la venta de la finca del demandante, sita en el término municipal de Salobreña, invocando un supuesto derecho de copropiedad sobre la misma o, subsidiariamente, un derecho de compensación basado en el régimen económico vigente en Alemania; procedimiento que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Motril.

Manifestada en la contestación a la demanda la inadecuación del procedimiento, al solicitarse una liquidación del régimen económico matrimonial que requiere una tramitación especial, la cuestión fue discutida en la audiencia previa, y el juzgador acordó continuar el procedimiento, pues conociendo la inadmisión del proceso anterior e intentando evitar una posible indefensión, ponderó la existencia de dos peticiones subsidiarias, una de las cuales requería pronunciarse sobre un supuesto condominio.

El 24 de noviembre de 2005 recayó sentencia que estima la demanda, al entender el juzgador a quo que, con independencia de que existía una absoluta separación entre los patrimonios de los cónyuges, como el matrimonio estuvo sometido al régimen supletorio alemán, régimen de participación en las ganancias, la vivienda litigiosa había sido adquirida en copropiedad por el matrimonio constante, sujetándose, por tanto, a las reglas del condominio ordinario y pudiendo procederse a su extinción mediante la venta de la finca en pública subasta.

Interpuesta por el demandante el correspondiente recurso de apelación por estimar que no se ajustaba a Derecho y presentado el escrito de oposición, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Granada.

El 21 de julio de 2006 se dicta la sentencia n.º 244, cuya revisión se pretende, que revoca la dictada en primera instancia y estima, de conformidad con el Código Civil alemán y la doctrina científica, que la finca litigiosa fue adquirida por D. Juan Ramón para su patrimonio sin que pueda convertirse en patrimonio común (art. 1363.2 BGB ), pero estima la petición subsidiaria de la actora y lleva a cabo una supuesta liquidación del régimen económico de participación en las ganancias, condenando a mi representado al pago de 340 002,74 #, cantidad en la que se estima la compensación por el aumento de valor de la finca litigiosa durante la vigencia del régimen.

Falsedad de documento pendiente de declaración penal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada basa la cantidad objeto de condena, en el informe pericial de D. Carlos Alberto de 18 de enero de 2005.

Dicho dictamen recoge una valoración de la finca litigiosa que no se corresponde con la realidad, al haber sido elaborado sobre presunciones falsas y sin una comprobación física. Así, parte de un supuesto reconocimiento ocular, declaración que incluso se recoge reiteradamente en el mencionado informe, cuando la realidad es que el técnico nunca visitó el inmueble objeto de peritación, el propietario y ocupante del mismo no fue requerido en tal sentido y jamás concedió acceso a la vivienda.

Por lo tanto, el dictamen está elaborado sobre una base falsa, la inspección ocular del inmueble y en él se funda la mayoría de sus afirmaciones, mediciones de las distintas dependencias de la vivienda, valoraciones de las características del inmueble, carpinterías, materiales, acabados, etc., que no se corresponden con la realidad y que han sido conscientemente alteradas.

Muestra clara e inequívoca de las alteraciones contenidas en el informe son las fotografías que se acompañan y que teóricamente fueron captadas por el perito en la inspección efectuada, pero no pudieron tomarse, pues el técnico nunca tuvo acceso al inmueble; y, sin embargo, han sido incorporadas como prueba de la falsa inspección realizada.

Dichas imágenes son instantáneas tomadas 10 años antes de la elaboración del informe y reflejan el inmueble tal y como se encontraba en aquella época, pero con posterioridad ha sido objeto de numerosas transformaciones.

El arquitecto elaboró su informe con las declaraciones y los documentos facilitados por la parte que encargó su elaboración, sin comprobar su veracidad y alterando, por tanto, de manera culpable e intencionada la realidad, al incurrir en errores e inexactitudes derivados de la parcialidad y subjetividad de los interesados en una determinada valoración y que pudieron ser evitados con una inspección personal del inmueble.

De los hechos relatados deberá responder el autor penalmente por la comisión de un presunto delito de falso testimonio, hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción correspondiente mediante denuncia penal interpuesta por la representación del demandante el 19 de enero de 2007, cuya copia se acompaña a este escrito.

El referido informe ha sido la prueba principal en la que se ha basado el tribunal. La resolución dictada se encuentra, por tanto, viciada, al ampararse en un documento falso, lo que determina sea solicitada la revisión al amparo del art. 510.2º LEC .

Documento decisivo que determina la revisión.

Subsidiariamente al motivo anterior, con posterioridad a la sentencia el demandante ha tenido conocimiento de un documento decisivo que exige una reconsideración del fallo, al poner de manifiesto la improcedencia de las pretensiones de la demanda pues según la legislación aplicable -legislación alemana-, las pretensiones deducidas por la actora estaban legalmente prescritas.

Se trata de una escritura de certificación de hechos emitida por el notario de Munich, D. Meter Gantzer, documento que ha tenido acceso al Registro de la Propiedad de Motril n.º 1, donde figura inscrito el inmueble controvertido y que se acompaña. Dicho documento público no pudo presentarse en el procedimiento cuya revisión se pretende, al haber sido emitido con posterioridad a la sentencia recurrida y, resulta de especial importancia por su contenido y la autoridad de la que procede.

En esta certificación se pone de manifiesto que D. Juan Ramón es dueño único y exclusivo de la vivienda litigiosa, careciendo su ex cónyuge de derecho de propiedad alguno sobre la misma, y lo que es especialmente relevante para provocar la revisión del fallo, que los posibles derechos de compensación que pudieron corresponder a Dª Margarita (ex esposa), se hayan prescritos desde fecha muy anterior a la interposición de la demanda. Según el punto 7.º de la certificación: "Subsidiariamente certifico que según el art. 1378, párr. 4, del Código Civil alemán, todos los derechos gananciales de la Sra. Margarita, son prescritos dentro de 3 años desde el contrato de matrimonio, lo que era el 14 de diciembre de 2003".

El párrafo 4 del art. 1378 del Código Civil alemán corrobora la posición del demandante, refrendada por el fedatario público que declara prescrita la acción de reclamación de repartición a los 3 años, comenzando el plazo a correr desde el momento en el que el cónyuge tiene conocimiento de la finalización del régimen de bienes, que en el presente caso es el 14 de diciembre de 2000, fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales, en las que se establece la separación de los bienes del matrimonio.

Todo lo anterior debe ponerse en relación con la postura del Juzgado que conoció del procedimiento en primera instancia, que nunca se planteó la posible prescripción de la liquidación del régimen matrimonial, precisamente, porque, como se discutió en la audiencia previa, era una cuestión que se encontraba fuera de la competencia de dicho tribunal, limitando su fallo a pronunciarse sobre la copropiedad de un determinado bien del matrimonio.

Sorprende la postura de la Audiencia al dar acogida a la petición subsidiaria en contra de la cual ya se habían pronunciado dos juzgados; sin fundamento se pronuncia a favor de la liquidación de un régimen económico que estaba prescrita, en un procedimiento ordinario que no corresponde al específicamente previsto para estas cuestiones y sin un inventario y demás trámites necesarios para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial.

El documento aportado pone de manifiesto lo incongruente de la tesis de la Audiencia y debe ser tenido en cuenta a la hora de justificar una revisión de la sentencia impugnada al amparo del art. 510.1 de la Ley 1/2000 .

Fundamentos de Derecho.

Competencia y jurisdicción.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 509 LEC, se interpone este recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo que es el órgano competente para conocer de la revisión civil.

Capacidad y legitimación.

Al amparo del art. 511 de la Ley Ritual, el demandante está legitimado para interponer la presente demanda por haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia firme que se recurre y directamente perjudicado por la misma.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva, el art. 514.1 de la Ley procesal, establece que se emplazará a las personas que hubieran litigado en el procedimiento cuya sentencia se pretende revisar. En este caso, corresponde la legitimación pasiva a la ex cónyuge del demandante, D.ª Margarita .

Procedimiento.

Habrá de seguirse la sustanciación prevista en el art. 514 LEC .

Plazo de interposición.

La presente demanda ha sido interpuesta respetando el plazo previsto en el art. 512 de la Ley ritual, al no haber transcurrido 5 años desde la publicación de la sentencia impugnada y encontrándonos dentro de los 3 meses siguientes al descubrimiento de los documentos que justifican la revisión.

Acción que se ejercita.

Se fundamenta el recurso en los motivos n.º 1 y 2 del art. 510 LEC . La certificación notarial incorporada es una prueba clara de la falta de derechos que D.ª Margarita ostenta sobre la vivienda, al ser propiedad exclusiva del Sr. Juan Ramón y no ostentar derecho alguno de compensación, pues ha transcurrido el plazo de prescripción de 3 años previsto en la legislación alemana. Todo lo cual debería motivar la revisión del fallo condenatorio que pretende concederle una compensación sobre presuntos derechos, en todo caso, prescritos.

El informe pericial en el que se fundamenta la sentencia impugnada, y que constituye la prueba principal del fallo condenatorio, está elaborado sobre la base de declaraciones falsas e inexactas por las que deberán depurarse las consiguientes responsabilidades, al reunir todos los elementos previstos en el tipo penal que determinan su falsedad y que son objeto de investigación en el correspondiente procedimiento.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme número 244, dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, el 21 de julio de 2006 en rollo de apelación n.º 341/2006; reclame todos los antecedentes del pleito y mande emplazar a cuantos en el hubieran litigado, para que dentro del plazo de 20 días comparezcan, si a su derecho conviniese y, siguiendo los trámites sucesivos conforme a lo establecido para el juicio verbal, se dicte su día sentencia por la que, estimando el recurso, rescinda totalmente la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.»

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo contiene, en síntesis, lo siguientes extremos:

El fondo del asunto es un contencioso judicial entre el recurrente y su ex-mujer que le demanda en juicio ordinario interesando la división de una pretendida cosa común o, subsidiariamente, una compensación económica basada en el régimen económico matrimonial vigente en Alemania, nacionalidad de ambos contrayentes.

El contencioso concluye con sentencia (ahora recurrida en revisión), que estima la compensación a favor de la esposa.

El esposo-recurrente pretende la revisión con base en los dos supuestos siguientes:

Art. 510.2 LEC : el recurrente mantiene que el juzgador ha resuelto la compensación económica a favor de la esposa con base en un informe pericial dictado, al parecer, con indicios de falsedad, por lo que ha presentado denuncia por falso testimonio ante el Juzgado de Instrucción correspondiente cuyo resultado está pendiente.

Es inaceptable la admisión de la demanda de revisión con base en el precepto citado, ya que, según el mismo, es necesario que la condena por falso testimonio haya sido anterior al pleito principal. Circunstancia que aquí no se da, pues, incluso, todavía no hay resolución judicial que determine la falsedad o el falso testimonio.

Art. 510.1 LEC : el recurrente, con fecha posterior a la sentencia recurrida, ha tenido acceso a un instrumento consistente en una escritura de certificación de hechos redactada por un notario de Munich, en uno de cuyos extremos (ordinal 7.º), manifiesta que según un precepto del Código Civil alemán vigente, la pretensión que la esposa logró colmar en el pleito contra su esposo habría prescrito.

A este respecto alberga grandes dudas el Ministerio Fiscal. En principio, se pone en tela de juicio que el instrumento invocado por el recurrente constituya realmente un documento o no pase de ser un mecanismo instrumental, pues se limita a transcribir un texto legal que, por sí mismo, posee valor jurídico.

Por otro lado, no expresa en el escrito de demanda de este recurso cuál ha sido la causa del, al parecer, tardío acceso al documento y si dicha causa es achacable a la esposa o si el actor debía de conocer su existencia.

Interesa el Fiscal que se inadmita el recurso en relación con el supuesto del art. 510.2º LEC y que, en relación con el art. 510.1.º LEC se admita la revisión pues, a lo largo del procedimiento del art. 514 de la Ley procesal, puede concretarse la naturaleza del pretendido documento y esclarecerse las causas del tardío acceso al mismo por parte del actor y del resultado de las actuaciones se concluirá con resolución acorde con las mismas. QUINTO. - Admitida a trámite la demanda, reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él han litigado, la representación de D.ª Margarita presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

Hechos

Primero

Se rechaza el correlativo de la demanda pues hace una exposición del desarrollo de este procedimiento que no se corresponde con la realidad.

Omite intencionadamente la parte ahora demandante que formulada por su parte la excepción de inadecuación del procedimiento respecto de las acciones entabladas por la hoy demandada, la cuestión quedó resuelta en la audiencia previa, donde el juzgador a quo rechazó la excepción y ordenó la continuación del litigio, lo que fue objeto de su oportuna protesta para hacer valer su pretensión en la alzada. Sin embargo, cuando el Sr. Juan Ramón formulo su recurso de apelación frente a la sentencia no hizo valer su pretensión ante la Audiencia, con lo cual admitió la adecuación del procedimiento y por eso ahora no puede invocar otra vez aquella cuestión.

Olvida la parte demandante que ya opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la pretensión subsidiaria que la hoy demandada ejercitaba y que en su recurso de apelación tal alegato fue objeto de su abandono y una vez fue dictada la sentencia en segunda instancia no interpuso recurso de casación, pese a que podía haberlo hecho por la cuantía, sino que se aquietó a la decisión judicial que no había acogido su excepción de inadecuación del procedimiento ni la prescripción de la acción de compensación. Dejó transcurrir el plazo para recurrir y a posteriori solicitó un incidente de nulidad de actuaciones que no fue admitido a tramite porque la sentencia dictada en la alzada era susceptible de recurso y la adversa no había querido formalizarlo, con lo cual quebraba la primera premisa para la solicitud de nulidad procedimental.

Y con estos antecedentes vuelve el Sr. Juan Ramón a reclamar la atención de un órgano judicial, precisamente el mismo que hubiera conocido del recurso de casación que no quiso interponer, con base en el art. 510 de la vigente LEC que viene a ser una reiteración de lo que disponía el art. 1796 LEC 1881. Por tanto, la jurisprudencia dictada sobre éste es perfectamente trasladable.

La parte adversa articula dos motivos: por un lado, aporta una denuncia contra el perito arquitecto superior D. Carlos Alberto al que acusa de falso testimonio y, por otra, adjunta un informe de un notario alemán excusando haberlo obtenido con posterioridad al dictado de la sentencia hoy firme.

Segundo

En cuanto a la denuncia contra el arquitecto superior Don Carlos Alberto al que acusa de haber cometido falso testimonio, el art. 510 LEC es claro al exigir una doble premisa para que proceda la revisión: que el perito haya sido condenado por falso testimonio y que, además, sus declaraciones hayan servido de fundamento a la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa no se dan ninguna de las dos condiciones, el perito no ha sido condenado ni su informe y posterior declaración no han servido para la estimación de la pretensión subsidiaria sino sólo para la determinación del quantum de la misma una vez acogida.

Es jurisprudencia consagrada que no basta con una mera denuncia que a día de hoy no sabemos ni siquiera si ha sido admitida a trámite, sino que es imprescindible una sentencia de condena penal. Por tanto, el motivo no puede ser acogido, pues bastaría una simple denuncia frente a cualquiera de los intervinientes en un procedimiento judicial para quebrar el principio de seguridad jurídica posibilitando un procedimiento tan estricto y riguroso como el de revisión de una sentencia firme.

La denuncia formulada por el Sr. Juan Ramón no es más que un artificio para forzar y justificar la interposición de esta demanda, porque de otro modo no se entiende que, aportado el dictamen pericial de Don Carlos Alberto con la demanda, el Sr. Juan Ramón no adjuntó ningún informe técnico contradictorio y tampoco solicitó la designación judicial de perito si entendía que las características de la vivienda eran diferentes o distinta su valoración de mercado. Sin embargo, la adversa no aportó nada, no interrogó al perito sobre la censura que ahora le dedica, no entabló en su contra acción penal si es que entendía que el técnico había faltado a la verdad, y ha esperado justamente al agotamiento de los cauces procesales para interponer una denuncia a la que tampoco ha acompañado ninguna acreditación o informe pericial.

A pesar de acusar al perito de falso testimonio, el demandante no articula el motivo tercero del art. 510 LEC referido al falso testimonio de testigos y peritos sino que lo encasilla en el apartado 2.º del precepto. No obstante, la exigencia legal y jurisprudencial para la viabilidad del motivo es igualmente rigurosa al requerir una sentencia penal condenatoria y no una simple denuncia.

Tercero

Aporta la parte demandante una «certificación de hechos» emitida por un notario alemán, Don Peter Gantzer, e invoca el art. 510.1º LEC, precepto que exige que después de pronunciada una sentencia firme se recobren u obtengan documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

Ninguna de estas circunstancias concurren en este caso. La actora no ha recobrado ni obtenido ese documento de, sino que lo ha fabricado o ha solicitado su confección ex professo para esta demanda de revisión. No es tampoco un documento decisivo porque su contenido es estrictamente jurídico y los órganos judiciales que dictaron las sentencias conocían y tuvieron en cuenta la legislación aplicable a las cuestiones suscitadas durante el procedimiento.

En ningún caso, el ahora demandante se ha visto privado del documento por fuerza mayor o por obra de la hoy demandada sino por razones imputables al mismo que, a pesar de haber aportado con su contestación a la demanda otra "certificación de hechos" del mismo notario, no obstante, no le pidió que se pronunciara sobre la hipotética prescripción de la acción de compensación que ya alegaba en su escrito de contestación. Fácilmente se comprende que debió ser por el desacierto de su formulación, máxime cuando el art. 204 BGB alemán establece que la prescripción de las pretensiones entre los cónyuges se suspende durante el tiempo que dure el matrimonio. Es decir, si en este caso el enlace conyugal estuvo vigente hasta el 21 de octubre de 2003, en que se produjo el divorcio, no podía haber transcurrido el plazo trienal cuando la hoy demandada formuló su pretensión.

Es obvio que la parte actora ha buscado intencionadamente la elaboración y aportación de este documento para interponer la demanda de revisión, lo ha encargado al mismo notario que elaboró el primer documento que mencionaba la escritura de capitulaciones matrimoniales suscrita por los cónyuges el 14 de diciembre de 2000.

Además, hay obstáculo insalvable, el plazo del art. 512.2 LEC al haber transcurrido más de 3 meses desde que tuvo en su poder el documento hasta la presentación de la demanda de revisión: la certificación de hechos está fechada el 16 de octubre de 2006 sin que se pueda alegar que el actor la conociera u obtuviera después porque se hizo a su expresa petición y, sin embargo, la demanda de revisión no se ha presentado hasta el 23 de enero de 2007 transcurrido, por tanto, con exceso el plazo de 3 meses.

Cuarto

No se dan las exigencias del art. 510 LEC en los documentos aportados de contrario y se constata que han sido preparados expresamente para formular esta demanda de revisión, por tanto, debe ser rechazada y se deberán imponer las costas al Sr. Juan Ramón no sólo por la reseña del art. 516.2 de la ley adjetiva sino también porque su forma de proceder raya el fraude procesal que expresamente proscribe el art. 247 del mismo texto legal.

Fundamentos de Derecho

Se rechazan los invocados en la demanda, mera trascripción de preceptos legales sin aplicación alguna al caso concreto.

El art. 510 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a los motivos para revisar una sentencia firme que no concurren en este caso.

Cita la STS de 5 de octubre de 2002 .

El art. 512.2 LEC y jurisprudencia que lo interpreta sobre los plazos para interponer la demanda, que han sido rebasados por la actora según lo indicado.

Cita la STS de 12 de noviembre de 2001, la STS de 2 de marzo de 2006, la STS de 10 de febrero de 2005, la STS de 13 de septiembre de 2004 y la STS de 25 de abril de 2003 .

El art. 514 LEC, sobre la sustanciación del procedimiento.

El art. 516.2 LEC sobre la sentencia que ha de dictarse e imposición de costas procesales.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con la copia de poder y prevenida copia simple de todo ello, se digne admitirlo todo, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostentó de D.ª Margarita y por formulada contestación a la demanda de revisión interpuesta por D. Juan Ramón, siguiéndose el procedimiento por todos los trámites legales y dictándose sentencia que desestime la demanda e imponga las costas procesales a la parte actora de la misma, por ser de hacer en justicia que, respetuosamente, pido en Madrid a 28 de mayo de 2007.» SEXTO. - Para la celebración del juicio verbal se fijó el día 28 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar, con el resultado recogido mediante transcripción audiovisual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS", quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada condenó al hoy demandante a abonar a la actora, con la que había mantenido un vínculo conyugal, la cantidad de 340 002,74 euros.

  1. Dicha sentencia revocaba otra del Juzgado de Motril que había declarado que el inmueble pertenece a la parte actora y a la parte demandada por partes indivisas iguales y ordenaba, por ser indivisible, que se vendiese en pública subasta.

  2. La Audiencia consideraba que en el régimen de participación regulado por el BGB (Código civil de la República Federal de Alemania), aplicable a los litigantes en relación con la finca controvertida, el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer, así como los bienes adquiridos durante el matrimonio, no se convierten en patrimonio común de los cónyuges, pero la ganancia (Zugewinn) que los cónyuges obtengan en el matrimonio se nivela cuando finaliza la comunidad de ganancia. Añadía que el bien litigioso fue adquirido por el marido para su patrimonio, pero había experimentado un aumento de valor, por lo que, no acreditándose la ganancia de la esposa, debía acogerse la petición subsidiaria de la demanda atribuyendo al demandante la mitad de dicho aumento de valor.

  3. Contra dicha sentencia se interpone la demanda de revisión que enjuiciamos, fundada en dos motivos que pueden sintetizarse así: a) Al amparo de art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ], la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada basa la cantidad objeto de condena en un informe pericial de valoración, emitido por un arquitecto, que recoge una valoración de la finca litigiosa que no se corresponde con la realidad, al haber sido elaborado sobre presunciones falsas y sin una comprobación física, y su emisión es determinante de un presunto delito de falso testimonio por el que se ha presentado denuncia penal; b) Subsidiariamente, al amparo del art. 510.1.º LEC, se ha tenido conocimiento de un documento decisivo, una certificación notarial de hechos, en la que se pone de manifiesto que las acciones de la demandante en la instancia habían prescrito por el transcurso del plazo de 3 años a partir de la fecha de la escritura de separación de bienes otorgada antes de disolverse el matrimonio.

SEGUNDO

El primero de los motivos de revisión, formulado con carácter principal, fue objeto de desistimiento en la vista por la parte actora, por lo que no debe entrarse en su examen.

TERCERO

El segundo motivo -haberse obtenido una certificación notarial de la que se infiere que la acción estimada en la sentencia recurrida había prescrito-, formulado con carácter subsidiario y mantenido en el acto de la vista, debe ser rechazado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, por la concurrencia de varias razones, por sí suficientes cada una de ellas para obtener la expresada conclusión:

  1. El art. 510.1.º LEC, en que se apoya la parte demandante, establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «[s]i después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.»

    En relación con este precepto, el artículo 512.2 LEC establece que, dentro del plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia, se podrá solicitar la revisión «siempre que hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos [...]».

    En el caso examinado se advierte que el conocimiento del documento alegado se produjo el 16 de octubre de 2006, en que fue emitido, puesto que hay que presumir que dicho documento fue emitido a instancia de la parte que lo presenta como fundamento de su demanda de revisión, aunque se obtuviera para otros fines registrales de interés para dicha parte. Por ello no puede ser aceptada la posición de la parte actora, defendida en el acto de la vista, en el sentido de que debe computarse como dies a quo o inicial el de presentación del documento ante el Registro de la Propiedad en España, pues (siendo admisible que la parte actora no pudiera disponer de dicho documento hasta un momento posterior a su emisión), el plazo para la demanda de revisión no se computa desde el momento en que se dispone del documento, sino desde el momento en que se produce su descubrimiento, es decir, se conoce su existencia, pues el lapso de tres meses que la LEC concede permite en principio cumplimentar los requisitos necesarios para disponer de él. La presentación de la demanda se produjo el 23 de enero de 2007 (antes de las 15 horas, con efectos, por consiguiente, de 22 de enero de 2007), transcurrido en varios días el plazo de tres meses desde el momento en que el documento

    fue conocido, que finalizaba el día 16 de enero de 2007.

    El plazo de tres meses a que acaba de hacerse referencia es un plazo que la jurisprudencia constantemente ha calificado como de caducidad y susceptible incluso de ser apreciado de oficio. En el caso examinado ha sido alegado por la parte demandada. Fuera de una alegación sobre el cómputo del plazo de carácter formal, nada se ha alegado por la parte actora que sea suficiente para justificar que la aplicación de este plazo, que debe hacerse con sumo rigor, dado que se fija como límite temporal para pedir que se deje sin efecto una sentencia firme (SSTS, entre otras, de 6 de julio de 1999, rec. 2183/1990, 14 de diciembre de 2000

    , rec.1795/1997, 16 de febrero de 2002, 6 de julio de 2002, 22 de mayo de 2003, 21 de febrero de 2005, 14 de julio de 2006, rec. 63/2005, 31 de octubre de 2006, rec. 22/2005), pueda producir efectos desproporcionados (y con ello, lesivos del derecho a un proceso debido) por concurrir circunstancias objetivas no imputables a la parte o a su representación que hayan hecho imposible o muy difícil la presentación de la demanda en plazo. En efecto, aun en la hipótesis de que la parte no hubiera podido disponer del documento sino unos días después de tener conocimiento de él, nada justifica que dilatara la presentación de la demanda más allá del plazo de tres meses a partir de su conocimiento.

  2. El artículo 510.1.º LEC exige, para que puedan dar lugar a revisión de la sentencia firme, que los documentos sean decisivos. Esta circunstancia no se aprecia en el caso examinado con el grado de seguridad exigible. El documento aportado, en efecto, contiene una manifestación con carácter de certificación notarial acerca de la prescripción de las acciones gananciales ejercitadas por un cónyuge frente a otro a partir de la escritura de separación. Sin embargo, dicha apreciación es insuficiente para estimar que esta circunstancia sea por sí determinante de una modificación del fallo, dado, por una parte, que la prescripción fue alegada en la primera instancia, de donde se infiere que el juzgador la tuvo en consideración, y que también pudo tomarla en consideración el tribunal de apelación; y, por otra, que nada se hace constar en la propia certificación acerca de la posible concurrencia de causas de interrupción o limitación de la prescripción, entre las cuales la parte recurrente alega la subsistencia de la relación conyugal hasta el año 2003.

    La parte demandante alegó en el acto de la vista que la suspensión de la prescripción entre cónyuges establecida por el BGB (parágrafo 204, hoy 207) no afecta a la acción de complemento de ganancia, pero no cabe duda de que esta cuestión es, cuando menos, discutible (la Sala ha podido consultar opiniones en contrario en textos científicos recientes de la doctrina alemana), y, por ende, no puede reconocerse al documento el carácter decisivo que de él se predica.

  3. El documento que se aporta no contiene más que una certificación acerca de la existencia del documento del año 2000 sobre capitulaciones matrimoniales, que ya fue alegado en la instancia, y acerca de la vigencia y alcance de un precepto del BGB sobre prescripción de la acción de compensación ganancial, que pudo ser alegado y tomado en consideración por los órganos de instancia, por lo que, desde este punto de vista, no puede considerarse que el contenido del documento aportado no haya podido ser conocido u obtenido con anterioridad al proceso, dado que el tribunal que pronunció la sentencia firme, no recurrida en casación, pudo tener conocimiento por medio de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada de las premisas fácticas y jurídicas a las que hace referencia el expresado documento necesarias para formular la conclusión con la que la parte demandante se muestra disconforme.

    La revisión civil no puede, en efecto, versar sobre hechos o temas planteados o que pudieron haberse suscitado en el proceso declarativo al que se refiere (SSTS de 18 de enero de 1989, 4 de octubre de 1989, 19 de noviembre de 2004, 30 de enero de 2007, rec. 80/2005, 26 de febrero de 2007, rec. 77/2005 ).

  4. Finalmente, constante jurisprudencia exige que el documento aportado sea anterior a la sentencia, como se infiere del requisito de que no se hubiera podido disponer del documento «por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» (SSTS, entre las más recientes, de 28 de junio de 2006, rec. 47/2005, 31 de octubre de 2006, rec. 22/2005 y 26 de enero de 2007, rec. 48/2005 ).

    En el caso examinado, el documento aportado es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se solicita.

CUARTO

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Juan Ramón contra sentencia número 244, de 21 de julio de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada en el rollo de apelación 341/2006, correspondiente a los autos de juicio ordinario de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Motril seguidos con el número 132/2005, cuyo fallo dice:

    Fallo. Se revoca la sentencia. Se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 340 002,74 Euros, e intereses legales, así como al pago de las costas de primera instancia, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las del recurso

    .

  2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-D. Juan Antonio Xiol Ríos.-D. Román García Varela.-D. Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 167/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Marzo 2013
    ...las más recientes, de 28 de junio de 2006, rec. 47/2005 , 31 de octubre de 2006, rec. 22/2005 y 26 de enero de 2007, rec. 48/2005 )." ( STS 20/12/2007 ). Como hemos dicho, lo decisivo para la resolución del pleito, no solo fueron las pruebas testificales, y ni exclusivamente la de D. Pelayo......
  • STS 388/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Junio 2013
    ...de diciembre de 2011), sino desde que se conoce la existencia de ese documento. Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 1312/2007, de 20 de diciembre , "Siendo admisible que la parle actora no pudiera disponer de dicho documento hasta un momento posterior a......
  • ATS, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • 7 Octubre 2021
    ...plazos son de caducidad y susceptibles incluso de ser apreciados de oficio (vid. ATS de 23 de enero de 2008 rec. 23/2007; STS nº 1312/2007, de 20 de diciembre). En tanto son plazos de caducidad no pueden ser interrumpidos, son plazos civiles y no procesales, considerándose a tales efectos h......
  • SAP Soria 12/2010, 5 de Febrero de 2010
    • España
    • 5 Febrero 2010
    ...existe constancia de la presentación de denuncia alguna, como en cualquier caso sería exigible. Añadiendo el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2007, Recurso 6/07, que "bastaría una simple denuncia a cualquiera de los intervinientes en un procedimiento civil -testigos a tít......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR