ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "NOZAR, S.A.", presentó el día 8 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª BIS), en el rollo de apelación nº 250/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 123/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés.

  2. - Mediante Providencia de 14 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de mayo de 2003.

  3. - El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "NOZAR, S.A." presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 21 de mayo de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD RESIDENCIAL ALBA DE LEGANÉS presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2003, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2007 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por cuanto se pretende el recurso de casación respecto de una Sentencia dictada en un incidente suscitado en un juicio de mayor cuantía para resolver sobre la concurrencia de las excepciones dilatorias planteadas, según establecía el art. 537 de la LEC de 1881, resolución que fue dictada por el órgano "a quo" resolviendo un recurso de apelación, por lo que no tiene la consideración de sentencia de segunda instancia ni la de resolución definitiva (vid. art. 207.1 LEC 1/2000 ), tal y como exige para acceder a la casación el art. 477 LEC 1/2000, en relación con la Disposición transitoria segunda de dicha Ley procesal. En efecto, debe tenerse en cuenta que la el presente procedimiento se suscitó bajo la vigencia de la LEC de 1881 y subsiguientemente se tramitó como un incidente por lo que no es "sentencia de segunda instancia", en el estricto sentido antes considerado, ya que decidió una cuestión meramente incidental, siendo doctrina reiterada de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria.

    Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003 planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003 en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003 en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 8 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 476/2004 y 593/2004 en incidente de oposición a la tasación de costas, de 8 de junio y 5 de octubre de 2004, en recursos 345/2004 y 766/2004 en incidente de modificación de medidas de separación o divorcio, de 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia y de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, entre otros muchos).

    La aplicación de la doctrina expuesta al litigio que nos ocupa hace evidente la improcedencia del recurso de casación interpuesto, ya que nos hallamos frente a una Sentencia dictada, en grado de apelación, en el seno de un incidente iniciado bajo la LEC de 1881, en el que resolución recurrida se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción al régimen de recursos que ésta establece, indicando la citada LEC 1/2000 la exclusión del acceso a la casación -y por tanto durante la vigencia de la Disposición final decimosexta de la LEC del recurso extraordinario por infracción procesal-- de las resoluciones que ponen fin a un incidente, como el presente, aunque adopten la forma de Sentencia, ya que en el art. 206.2, 2ª y en el apartado 4 del art. 393 se establece que la resolución que pone fin a los incidentes tendrá la forma de Auto, con la consecuencia de que este tipo de resoluciones está definitivamente excluida del recurso de casación, y durante la vigencia de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, también del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Pero es que, además, a mayor abundamiento, el recurso formalizado nunca podría prosperar porque denunciada a través del recurso de casación la infracción de los arts. 1, 2, 3 y 533, reglas 2º y 3º de la LEC de 1881, referentes a la legitimación y capacidad para comparecer en juicio, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente, lo que le haría incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º

    , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito.

  4. - En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "NOZAR, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª BIS), en el rollo de apelación nº 250/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 123/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 12 de Febrero de 2008
    • España
    • 12 Febrero 2008
    ...de 2007 en procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales), excepciones dilatorias (ATS de 13 de febrero de 2007, en recurso 1304/2003 ), en incidentes de formación de inventario 16 de enero de 2007 en recurso - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR