ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso2409/2001
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 659/2000 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 1 de octubre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Camilay Dª. Marí Luzcontra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 19 de noviembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Susana Gómez castaño, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación, y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Lo primero que se advierte al examinar el presente recurso de queja es la extemporaneidad de su interposición. Las copias certificadas aportadas al presente rollo por la propia parte recurrente ponen de manifiesto que la diligencia de entrega de los testimonios del Auto denegatorio de la preparación y del que deniega la reposición del anterior fueron entregados a las Procuradoras de las recurrentes el día 20 de noviembre de 2001, comenzando a correr el plazo para interponer el recurso de queja el día siguiente, el 21 de noviembre, que finalizaba, en consecuencia, el día 3 de diciembre de 2001, a las 15 horas, computados los plazos conforme a lo dispuesto en el art. 133 de la ley rituaria, y teniéndose presente lo establecido en el art. 135.1 de la misma ley. El escrito de recurso tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de diciembre de 2001, a las 12,12 horas, por lo tanto, fuera del plazo para interponerlo, por lo que éste debe ser inadmitido al haber transcurrido el preclusivo plazo establecido en el art. 495.3 de la LEC 2000.

  2. - Con independencia de lo anterior, y haciéndose abstracción de la indicada causa de inadmisión del recurso de queja, éste ha de ser en cualquier caso desestimado. La parte recurrente no pone en cuestión que preparó el recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC. La Audiencia denegó su preparación por considerar que no era esa la vía procedente para la preparación, pues el cauce invocado se circunscribe a la casación de las sentencias recaídas en juicios que tuviesen por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, circunstancia que no concurre en el proceso del que se trae causa, cuyo objeto es el ejercicio de una acción de impugnación de paternidad. La decisión de la Audiencia es plenamente conforme a derecho, como asimismo correctos son los argumentos que conducen a ella. En efecto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos entre los que cabe citar, como más recientes, los de fecha 5, 19 y 26 de febrero de 2002, en recursos de queja 2318/2001, 2322/2001, 2183/2001, 2289/2001, y 2335/2001, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consista en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro, así como de los que constituyen propiamente principios rectores de la política económica y social, y de aquellos que tienen un carácter meramente instrumental de tales derechos fundamentales, como sucede con el derecho de rectificación; y desde el punto de vista de derecho transitorio, el cauce de acceso a la casación se ciñe a las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

  3. - Tal y como se ha indicado, el pleito del que se trae causa versó sobre el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, juicio que, dada la especialidad de su materia, la Ley de Enjuiciamiento de 1881 sujetaba a los trámites del declarativo de menor cuantía (art. 484-2ª LEC). El acceso a la casación, por tanto, habría de llevarse a cabo por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, con exclusión de cualquier otro cauce, pues conforme al reiterado criterio interpretativo de esta Sala, plasmado en numerosos Autos de queja -vid. AATS 5, 12, y 26-2-2002, y 5-3-2002-, el referido ordinal se reserva para las sentencias recaídas en juicios sustanciados por razón de la materia litigiosa, dejando el cauce del ordinal anterior para los tramitados por razón de la cuantía. La vía del interés casacional, que abre el paso a un recurso con una finalidad específica, la de creación de verdadera doctrina jurisprudencial y de unificación de la jurisprudencia, exige la debida acreditación de la concurrencia de semejante presupuesto, que se objetiva por el legislador en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años sin que exista jurisprudencia interpretativa sobre ella; lo que necesariamente pasa por indicar las sentencias a las que se opone la recurrida, y las que ponen de manifiesto la contradicción jurisprudencial, precisando, siquiera de manera sucinta y en la medida imprescindible para verificar la presencia del presupuesto de recurribilidad, cuál es la jurisprudencia contradicha y de qué modo y en qué aspecto lo ha sido, de nada de lo cual queda constancia en el presente caso; y siempre con la imprescindible puntualización de que el interés casacional debe versar sobre materias que constituyan el objeto del proceso y no sobre el proceso mismo -es decir, sobre aspectos procesales o relativos a la fijación de los hechos- (cf AATS 5, 12, 20 y 26-3-2002), y que se debe justificar su concurrencia en el momento de la preparación del recurso y no en un momento posterior, pues dado su carácter de presupuesto del recurso, constituye un requisito insubsanable (cf. AATS 12, 20 y 26-3-2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª. Camilay Dª. Marí Luz, contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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