ATS, 14 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Ana María Álvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de D.ª María Virtudes, presentó el día 20 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 2983/2002, dimanante de los autos n.º 90/2002 del Juzgado de Primera Instancia

    N.º 7 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de 22 de enero siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de D. Feliciano González Martínez, presentó escrito, con fecha 4 de febrero de 2003, compareciendo ante este Tribunal como parte recurrida, manifestando su oposición a la admisión del recurso, personándose, mediante escrito presentado con fecha 7 de abril de 2003, la Procuradora

    D.ª Teresa Pérez de Acosta, en sustitución del indicado Procurador; con fecha 20 de febrero de 2003, el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real ha presentado escrito compareciendo ante esta Sala en nombre y representación de D.ª María Virtudes, como parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia, de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 5 de octubre siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene declarado que, en la nueva LEC 1/2000, el juicio verbal al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000

    , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 3 de febrero y 6 y 20 de julio de 2004, en recursos 1457/2003, 396/2004 y 2739/2004, y el más reciente de 19 de octubre de 2004, en recurso 625/2004), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala incluso en aquellos supuestos en que la Sentencia impugnada había sido dictada, en grado de apelación, en un juicio de menor cuantía, instado tras promover, en fase de ejecución de sentencia de separación matrimonial, un procedimiento para la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales, como consecuencia de la oposición formulada en la diligencia de formación de inventario, iniciados bajo la vigencia de la LEC 1/2000, por entender que la circunstancia de que se dictara la Sentencia impugnada en un procedimiento seguido como de menor cuantía, no afectaba a su carácter incidental, naturaleza que resulta evidente en el procedimiento de oposición que contempla la nueva LEC 1/2000, en el caso de discrepancias sobre la formación de inventario y valoración de los bienes, como el que nos ocupa.

    Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003 planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003 en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003 en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 10, 23 y 30 de noviembre de 2004, en recursos 908/2004, 965/2004 y 895/2004 en incidente de oposición a la tasación de costas, de 21 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 1049/2004 y 800/2004 en incidente de modificación de medidas de separación o divorcio, de 13 de octubre de 2004, en recurso 853/2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia, de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, y de 30 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 960/2004, 1113/2004 y 1174/2004 en tercerías de dominio, entre otros muchos).

    Así pues, la improcedente preparación del recurso, supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483. 2, 1º, inciso primero, en relación con el art. 477. 2 de la LEC ), por no ser recurrible la Sentencia impugnada.

  2. - Por todo lo expuesto, no cabe tener en consideración las alegaciones de la recurrente, efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala el 5 de octubre de 2006, cumplimentando el trámite de audiencia, si bien, puesto que denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, conviene recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC

    , cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Álvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de D.ª María Virtudes, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 2983/2002, dimanante de los autos n.º 90/2002 del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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