ATS, 21 de Junio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:8033A
Número de Recurso2212/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de la entidad "Emar, S.

    A.", y la Procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Rafael y D.ª Gabriela presentaron, con fecha 23 de marzo y 25 de abril de 2001, respectivamente, escritos de interposición de sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima ), en el rollo de apelación 446/1998, dimanante de los autos de menor cuantía 584/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 10 de mayo siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos formulados por ambas partes litigantes y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 21 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de la entidad "Emar, S. A.", y la Procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, han presentado escritos, con fecha 5 de junio y 11 de julio de 2001, respectivamente, compareciendo ante esta Sala.

  4. - Mediante Providencia de 12 de abril de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes en ambos recursos de casación interpuestos, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 4 y 9 de mayo siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones de ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación formulados por ambas partes litigantes, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce que fue correctamente invocado por las partes recurrentes; ahora bien, a la vista del desarrollo de la fundamentación de los respectivos escritos de interposición de los recursos ha de concluirse, como se examinará, que ambos deben ser inadmitidos.

    A tal efecto, conviene dejar constancia de la reiterada doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación, en la medida en que resulta aplicable para el examen de los recursos formulados por cada una de las partes litigantes, según se concretará; así, se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001, entre otros muchos que los preceden.

    Por otra parte, avanzando en esta tarea de delimitar del ámbito propio de los recursos extraordinarios, esta Sala ha declarado que, la doctrina anteriormente expuesta, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso, apreciando la artificiosidad de las infracciones denunciadas- la improcedencia de aquellos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que el art. 479. 2, 3 y 4 de la LEC 1/2000 exige para el acceso a la casación por cada una de las vías que contempla el art. 477.2 LEC 1/2000, en la fundamentación del escrito de interposición partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada ( AATS de inadmisión de 26 de abril y 4 y 31 de mayo de 2005, en recursos 3978/2001, 3040/2001 y 2415/2001, entre otros ).

  2. - Examinando en primer término el recurso interpuesto por la entidad "Emar, S. A.", demandante reconvenida, la aplicación de cuanto se ha dicho al desarrollo de la fundamentación de su escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 23 de marzo de 2001 (folios 91 a 106, del rollo de apelación), aparece que, en el motivo primero -sobre la alegación formal de infracción del art. 1593 en relación con el art. 1282 del CC - lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba, principalmente documental (el subapartado segundo C) de este motivo resulta especialmente revelador, al efecto), que concluya con la existencia de una deuda a su favor superior a la reconocida por la Audiencia, lo que, como se ha dicho, no cabe en el recurso de casación; y, en los motivos segundo y tercero -en los que denuncia, respectivamente, los arts. 1100 y 1282 del CC - en cuanto, como se pone de manifiesto en su propio desarrollo, el examen de dichas infracciones pasa por revisar el factum de la Sentencia impugnada para concluir -hechos de los que parte la entidad recurrente en el motivo segundo- que el retraso en la realización de la obra deriva de un estado de hecho conocido y aceptado por ambos contratantes y que también hubo incumplimiento de la demandada, y, dada la generalidad del planteamiento del motivo tercero, examinar en su integridad lo actuado -no se entiende si no la referencia a que "el cumplimiento del contrato sólo puede entenderse a la vista de los hechos coetáneos y posteriores de las partes" (encabezamiento del motivo tercero)- para considerar, al margen de la apreciación probatoria del Tribunal de apelación, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la entidad ahora recurrente; lo que, con arreglo a lo expuesto, supone una defectuosa técnica casacional en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva sino desde la revisión probatoria que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración preceptos sustantivos.

    Así pues, resulta apreciable en los tres motivos alegados la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, LEC 1/2000, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de dicha LEC, según se puso de manifiesto en la Providencia de esta Sala de 12 de abril de 2005, respecto a la que procede rechazar de plano la petición de su nulidad, formulada en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2005, atendiendo el trámite de audiencia acordado en dicha Providencia, puesto que -al margen ya de que no se articula, como indica el art. 227.1 LEC 1/2000, a través de recurso alguno- no se fundamenta en ninguna de las causas previstas en el art. 225 de dicha LEC (ambos preceptos vigentes por así establecerlo la Disposición final decimoséptima LEC 1/2000, tras la modificación de la LOPJ operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre); y es que, lo que aduce la recurrente es la falta de entendimiento del contenido de dicha Providencia, cuestión que no constituye causa de nulidad, en la medida en la Providencia de 12 de abril de 2005 atiende a lo exigido en el apartado 3 del art. 483 de la LEC, identificando la causa de inadmisión que esta Sala considera concurrente, y, a tal efecto, resulta revelador que la otra parte en litigio no efectúa alegación alguna al respecto, y ha evacuado el trámite haciendo las manifestaciones que ha tenido por convenientes; además, la doctrina de esta Sala que fundamenta las causas de inadmisión que se han puesto de manifiesto, viene siendo aplicada con reiteración -prescindiendo ya de los numerosos recursos de queja que la contienen- en Autos de inadmisión de recursos de casación de 20 de abril de 2004, en recurso 1421/2001, 11 de mayo de 2004, en recurso 1583/2001, 5 de octubre de 22004, en recurso 2182/2001, por citar algunos, por cuanto no cabe alegar el desconocimiento que invoca, en definitiva, la recurrente, especialmente si tenemos en cuenta que ningún precepto de la LEC 1/2000 puede llevar a la parte a la consideración de que la nueva configuración del recurso de casación permita someter a este Tribunal cuestiones que afecten a la base fáctica de la Sentencia impugnada.

  3. - Examinando ya el recurso de casación interpuesto por D. Rafael y D.ª Gabriela, demandados reconvinientes, presentado ante el Audiencia el 27 de abril de 2001 (folios 122 y a 133 del rollo de apelación), de su fundamentación aparece que, sobre la cita formal de infracción del art. 1156.1 del CC, lo que pretenden es combatir la valoración probatoria efectuada por la Audiencia en el fundamento quinto de la Sentencia impugnada, y que esta Sala otorgue al documento n.º 3 aportado con su contestación a la demanda la eficacia probatoria que entienden los recurrentes; cuestión que, como ya se ha reiterado en esta resolución, no cabe plantear en el recurso de casación.

    Resulta apreciable, por tanto, en el único motivo alegado, la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483.2, en relación con el art. 477.1 de la LEC 1/2000, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito cumplimentando el trámite de audiencia, presentado ante esta Sala el 9 de mayo de 2005, ya que, no obstante su manifestación formal de no atacar la valoración de la prueba, resulta palmario que lo que plantea es, como se ha dicho, la eficacia probatoria de un documento, cuestión jurídica pero no sustantiva. 4.- Así pues, procediendo la inadmisión de los recursos de casación formulados por ambas partes litigantes, debe declararse la firmeza de la Sentencia de 18 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima ), de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición a ambas partes recurrentes de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, respectivamente, por la Procuradora

    D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de la entidad "Emar, S. A.", y por la Procuradora

    D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Rafael y D.ª Gabriela, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima ), en el rollo de apelación 446/1998, dimanante de los autos de menor cuantía 584/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid. 2º) IMPONER LAS COSTAS a ambas partes recurrentes.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

176 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de o......
  • ATS, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de o......
  • ATS, 20 de Marzo de 2007
    • España
    • 20 Marzo 2007
    ...mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de o......
  • ATS, 16 de Enero de 2007
    • España
    • 16 Enero 2007
    ...mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR