ATS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores Dª. María Isabel Campillo García y Dª. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Dª. Sandra y D. Benedicto respectivamente, presentaron con fechas 27 y 28 de septiembre de 2001 escritos de interposición de recurso de casación, aquélla, y, recurso extraordinario por infracción procesal, este último, respectivamente, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda), en el rollo de apelación nº. 69/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº. 239/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 24 de los de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 8 de octubre de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto los recursos citados y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación en esa misma fecha de 8 de octubre.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª. Sandra, presentó escrito de fecha 13 de octubre de 2001, compareciendo en concepto de parte recurrente respecto del recurso de casación y al propio tiempo, si bien en atención al extraordinario por infracción procesal, compareció en tanto que parte recurrida. Por su parte, D. Benedicto, ha presentado escrito, con fecha 6 de marzo de 2002 personándose en concepto de parte recurrente respecto del último medio impugnatorio citado y solicitando designación de Abogado y Procurador de oficio, recayendo la representación solicitada en el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz.

  4. - Mediante Providencia, de fecha 27 de enero de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite tan solo por la recurrente de casación y al propio tiempo recurrida en el extraordinario por infracción procesal Dª. Sandra, mediante escrito presentado con fecha 9 de mayo de 2005.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida.

  2. - Esta Sala tiene declarado que, en la nueva LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000

    , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario ( AATS de 3 de febrero y 6 y 20 de julio de 2004, en recursos 1457/2003, 396/2004 y 2739/2004, entre los más recientes), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo.

    Pues bien, examinado el supuesto que nos ocupa a la luz de dicha doctrina, aparece que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en grado de apelación, en un juicio de menor cuantía, instado tras promover, en fase de ejecución de sentencia de separación matrimonial, un procedimiento para la liquidación del régimen económico de participación, como consecuencia de la oposición formulada en la determinación del patrimonio inicial y final de cada uno de los cónyuges, así se deduce del documento nº 4 aportado con la demanda, y evidencian los respectivos contenidos de los escritos de demanda, contestación e interposición de los recursos de apelación. Es decir que el litigio tiene por objeto la determinación de los patrimonios inicial y final de los cónyuges resultantes de su régimen de participación.

    Conviene insistir en este punto, que a ello no obsta que la Sentencia impugnada se haya dictado en un procedimiento seguido como de menor cuantía, ya que nos hallamos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación, carácter que no se ve modificado por la circunstancia de que la Sentencia de primera instancia, y la recurrida, releguen dichas operaciones para el trámite de ejecución de sentencia, tal y como se dejó sentado esta Sala en Auto de fecha 25 de marzo de 2003 (recurso de queja 1318/2002 ), siendo irrelevante a tal efecto la circunstancia de que el legislador de 1.881 decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las controversias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, que, en el caso de oposición debiera seguirse los trámites del juicio correspondiente según la cuantía ( art. 1410 del CC en relación con el art. 1088 de la LEC de 1881 ), como ocurre al caso que ahora nos ocupa, previsión ésta no contemplada en la nueva LEC 2000, que, en el caso de discrepancias sobre la formación de inventario y valoración de los bienes se remite al cauce del juicio verbal ( art. 809. 2 LEC 2000 )-, y, desde luego, resultando igualmente irrelevante, a los efectos que se examinan, la circunstancia de que, en el procedimiento que nos ocupa, a la demanda de juicio de menor cuantía se le haya dado una entidad independiente en orden a su registro.

    Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003 planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003 en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003 en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 8 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 476/2004 y 593/2004 en incidente de oposición a la tasación de costas, de 8 de junio y 5 de octubre de 2004, en recursos 345/2004 y 766/2004 en incidente de modificación de medidas de separación o divorcio, de 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia y de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, entre otros muchos).

  3. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, de la LEC 2000

    . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que .

  5. - Igualmente, y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente del extraordinario por infracción procesal.

    Por último, ante la comparecencia ante esta Sala de las partes recurrentes y recurrida, procede que esta resolución sea notificada a las mismas por este Tribunal.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García en nombre y representación de Dª. Sandra y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez en nombre y representación de D. Benedicto, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda), en el rollo de apelación nº. 69/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº. 239/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 24 de los de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente del extraordinario por infracción procesal. D. Benedicto .

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo practicarse por esta Sala la notificación de la presente resolución a ambas partes recurrentes y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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