ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casimiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Soria en el rollo de apelación núm. 7/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 33/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria. 2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  2. - La Procuradora Dª. Amalia Ruiz García se ha personado, en nombre y representación de "HORMISORIA, S.A.", en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto recurso de casación, contra una Sentencia dictada en grado de apelación, ya vigente la LEC 1/2000, por la que se resuelve una cuestión de competencia por declinatoria, en la que, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia desestima la demanda incidental interpuesta y declara la competencia del referido Juzgado para el conocimiento de la demanda principal; la demandante y apelada en el incidente, preparó contra dicha Sentencia recurso de casación, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, procediendo luego en término a interponer el recurso. Así pues, el examen de admisibilidad de este recurso casación requiere, en primer término, analizar si la Sentencia dictada por la Audiencia es recurrible a través del indicado recurso.

  2. - A tal efecto, ha de traerse a esta resolución la doctrina de esta Sala que reitera que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria.

    Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003 planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003 en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003 en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 8 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 476/2004 y 593/2004 en incidente de oposición a la tasación de costas, de 8 de junio y 5 de octubre de 2004, en recursos 345/2004 y 766/2004 en incidente de modificación de medidas de separación o divorcio, de 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia y de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, entre otros muchos).

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al litigio que nos ocupa hace evidente la improcedencia del recurso de casación interpuesto, ya que nos hallamos frente a una Sentencia dictada, en grado de apelación, en el seno de un incidente; la LEC 1/2000 conscientemente ha excluido del acceso a la casación -y por tanto durante la vigencia de la Disposición final decimosexta de la LEC - las resoluciones que ponen fin a un incidente, ya que en el art. 206.2, 2ª y en el apartado 4 del art. 393 establece que la resolución que pone fin a los incidentes de previo pronunciamiento tendrá la forma de auto, a lo que en el apartado 5 del citado art. 393 añade, para el supuesto específico de que dicho incidente no concluya el procedimiento, su irrecurribilidad si no es al impugnar la sentencia que resuelve el litigio; a todo ello se añade el particular tratamiento que se otorga a las cuestiones de competencia territorial, como la que nos ocupa, en el art. 67 de la LEC 1/2000 . En definitiva, la LEC 1/2000 excluye de los recursos extraordinarios -casación, lógicamente habida cuenta de su ámbito, y extraordinario por infracción procesal- las resoluciones que ponen fin al incidente promovido para suscitar una cuestión de competencia territorial como la que nos ocupa, sobre la que relega la posibilidad de hacer alegaciones, según el apartado 2 del citado art. 67 LEC 1/2000, al momento de la apelación o de la formulación del recurso extraordinario, en su caso, contra la Sentencia que concluya la respectiva instancia, y sólo si fueren de aplicación normas imperativas.

    Se hace preciso recordar en este punto -puesto que el incidente que resuelve la Sentencia impugnada se ha promovido en el seno de un procedimiento iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881- que bajo la vigencia de dicha LEC 1881 esta Sala había venido rechazando la posibilidad de recurso de casación autónomo o independiente en las cuestiones de competencia en general, precisamente por el aplazamiento hasta la sentencia definitiva que establecía el art. 106 LEC 1881 o la expresión "en su caso" contenida en el art. 87 de la misma Ley ( SSTS 16-11-92 y 8-4--94 y AATS 26-10-90, 26-5-94, 12-3-96, 23-9-97, 30-9-97 y 16-3-99, entre otros muchos), y más específicamente, declarando la improcedencia del recurso de casación por carecer la sentencia del carácter de definitiva que exigían los arts. 1687, 1689 y 1690-1º LEC ( AATS 30-1-96 en recurso 3434/95, 16-7-96 en recurso 3252/95, 15-12-98 en recurso 3379/98, 22-12-98 en recurso 4169/98, 27-4-99 en recurso 731/99 y 13-3-2001 en recurso 5549/2000 ); únicamente se contemplaba la excepción de las cuestiones internacionales, cuando se declina la competencia en favor de un tribunal extranjero, pues entonces nos hallamos ante una resolución que hace imposible la continuación del pleito en España, sin caber la posibilidad prevista en el referido art. 106 de la LEC de 1881, por lo que la sentencia estimatoria de la declinatoria internacional tiene entonces el carácter de "definitivo" (vid. AATS, entre otros, de 2 de julio de 1999, en recurso 2475/99 de 30 de mayo de 2000, en recurso 1234/2000 y de 16 de julio de 2002, en recurso 111/2002 ), lo que sin embargo ni siquiera acontece en el régimen de la LEC 1/2000, a la vista de lo dispuesto en su art. 66.1, puesto que al haber establecido el legislador la forma de auto para su conclusión, está definitivamente excluida del recurso de casación, y durante la vigencia de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, también del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Todo lo expuesto lleva a concluir que resultó improcedente la preparación del recurso de casación, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC 2000, por no ser recurrible la Sentencia impugnada, siendo acogible dicha causa de inadmisión sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del artículo 483, toda vez que la parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala y es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia ( AATS de 10 y 17 de febrero, y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001, entre otros ).

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

    Finalmente, la notificación de esta resolución se hará a la recurrida a través de su Procuradora personada en el presente rollo; en tanto que, no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, procede que, respecto de ella, dicha notificación se verifique por la Audiencia Provincial de Soria, a través de su representación procesal en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Soria en el rollo de apelación nº 7/2002, dimanante de los autos nº 33/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria .

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no personada ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrida, a través de su Procuradora personada en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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