ATS, 30 de Enero de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3597/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La procuradora de los Tribunales Sra. del Arco Herrero, en representación de Dª. Ángeles, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 24 de octubre de 1.984 dictada por el Juzgado de Geislingen-Tribunal de Familia, Alemania, en sus autos 3F 126/83.05, por la que se condenó a D. Juan María a pagar alimentos y prestaciones alimenticias dinerarias ya devengadas a sus hijos Oscar y Andrés, cuya madre es su representada, a quien habrá de entregarle tales cantidades; y se le condenó también a pagar parte de las costas del juicio.

  2. - Al tiempo de promoverse el juicio de origen ante la jurisdicción alemana, el demandado era residente en Geislingen, Alemania, y los codemandantes (madre e hijos) lo eran en Toledo, España; el demandado se personó e hizo valer sus pretensiones; iguales residencias tenían las partes al ser promovido el juicio de exequatur, en el que se citó y emplazó en forma a D. Juan María unicamente consta que, a través de la Procuradora de la peticionaria, envió ciertos documentos, que obran en autos, debidamente traducidos, sin que tengan relevancia en orden a la declaración de ejecutividad -a no confundir con la ejecución propiamente dicha- de la sentencia por reconocer.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y apostillada de la ejecutoria, con expresión de su firmeza (a 8 de diciembre de 1.984);de su notificación al demandado y de ser ejecutiva provisionalmente; todo ello con traducción jurada; otros.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Teófilo Ortega Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Alemania, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983, ratificado el 18 de enero de 1988, publicado en el BOE el 6 de febrero de 1.988 y en vigor desde el 18 de abril de 1.988, de conformidad con sus artículos 1º, 3º y 24-2, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequatur se ha solicitado, y de acuerdo con el artículo 56 del Convenio de Bruselas, en su texto consolidado de 26 de mayo de 1.989; el último convenio citado no resulta materialmente aplicable por razón de la fecha de la sentencia, si se tiene presente la de entrada en vigor en Alemania (1º de diciembre de 1.994) y en España (1º de febrero de 1.991), y lo dispuesto en su artículo 54 y en el 29 del Convenio de adhesión de España a dicho texto.

  2. - Sin embargo, ha de tenerse presente el artículo 23.1 del mismo que establece que "no afectará a otros Acuerdos que regulen en sectores particulares el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos, en vigor entre ambas partes"; tal es el caso del Convenio de La Haya nº XXIII, referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 1.973, del que son partes España y Alemania, que depositaron sus instrumentos de ratificación los días 16 de junio y 28 de enero de 1.987, respectivamente, y para los que entró en vigor, de acuerdo con el artículo 35, el 1º de septiembre y el 1º de abril de 1.987, respectivamente.

  3. - El Convenio de La Haya nº XXIII exige la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de Origen ( artículo 4 ); el artículo 7 establece los foros de la residencia habitual al promoverse el juicio de origen o nacionalidad del Estado de origen, en igual tiempo, del deudor o del acreedor de alimentos, así como el de la sumisión expresa o tácita; tal requisito está plenamente cumplido en el caso que nos ocupa, cuestión esta de la competencia judicial internacional que hubiera suscitado un óbice al reconocimiento de ser materialmente aplicable el Convenio hispano-alemán (artículos 4º y 8º-12 del último convenio citado ; éste somete el otorgamiento de la declaración de ejecutividad a las mismas condiciones que el reconocimiento en sentido estricto, según los artículos 11-2 y 17, y a algunas específicas en los artículos 11 y siguientes). 4.- Se cumplen los requisitos restantes establecidos por el Convenio de la Haya nº XXIII (artículos 4º, 5º y 17). 5.- El exequatur se ha sustanciado por los trámites de los artículos 955 y siguientes LEC, de conformidad con el artículo 13 del Convenio de La Haya nº XXIII.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado de Geislingen-Tribunal de Familia, Alemania, en sus autos nº 3F 126/83.05, de fecha 24 de octubre de 1.984, por la que se condenaba a D. Juan María a pagar alimentos y prestaciones alimenticias dinerarias ya devengadas a sus hijos Oscar y Andrés, a cuya madre Dª Ángeles se le entregarían tales cantidades; y se le condenaba también a pagar parte de las costas del juicio.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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