ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso645/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 689/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto de fecha 3 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad LLOYD TRIESTINO DI NAVEGAZIONE; SpA, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de abril de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación en el régimen transitorio que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril y 3, 16 y 29 de mayo de 2001, hasta los más recientes de 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de 2002: serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal). También ha dejado sentado esta Sala que están excluídos del recurso de casación los Autos e igualmente las Sentencias recaídas en grado de apelación cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, dados los términos del art. 477.2 LEC 2000 y en aplicación del régimen provisional que se regula en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, que además, declara inaplicables, entre otros, los arts. 466 y 468 de la LEC 2000. Asimismo se ha reiterado que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal contra las Sentencias dictadas en segunda instancia que sean susceptibles de recurso de casación, de tal modo que el recurso procesal queda subordinado al de casación que, en ocasiones, llega a constituir presupuesto del otro recurso extraordinario (vid. regla 2ª de la Disp. final 16ª LEC 2000).

  2. - La aplicación al presente caso de los criterios interpretativos de la nueva normativa procesal que se acaban de exponer conduce indefectiblemente a la desestimación del recurso de queja y consiguiente confirmación del pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, puesto que se pretende recurrir por infracción procesal una sentencia desestimatoria de una cuestión de competencia planteada por vía de la declinatoria que, si bien adoptó la forma correcta pues en modo alguno debió revestir forma de "auto", al haberse promovido la declinatoria bajo el régimen de la LEC de 1881, se ha dictado por el órgano "a quo" resolviendo un recurso de apelación, por lo que no tiene la consideración de sentencia de segunda instancia ni la de resolución definitiva (vid. art. 207.1 LEC 1/2000), tal y como exige para acceder a la casación el art. 477 LEC 1/2000, en relación con la Disposición transitoria segunda de dicha Ley procesal. En efecto, debe tenerse en cuenta que la cuestión de competencia se suscitó bajo la vigencia de la LEC de 1881 y subsiguientemente se tramitó como un incidente de previo pronunciamiento, suspendiendo el curso del juicio de menor cuantía en que fue suscitada, por lo que no es "sentencia de segunda instancia", en el estricto sentido antes considerado, ya que decidió una cuestión meramente incidental, tras la cual el juicio de menor cuantía ha de continuar su tramitación en la primera instancia, por las normas de la LEC de 1881, vigentes al momento de interponer la demanda, según resulta de los taxativos términos de la disposición transitoria segunda de la LEC 2000, de manera que a la sentencia dictada en apelación el 12 de marzo de 2002 es aplicable el régimen de recursos de la LEC de 1881, sin que opere en este supuesto la Disposición transitoria tercera , al no estar obviamente el juicio de menor cuantía en la segunda instancia, a falta todavía de recaer sentencia en la primera, según se acaba de exponer (cfr. AATS de 13-11-2001 y 4-12-2001, en recursos 1878/2001 y 1952/2001).

    Se hace preciso, pues, recordar cómo bajo la vigencia de la LEC de 1881 esta Sala había venido rechazando la posibilidad de recurso de casación autónomo o independiente en las cuestiones de competencia en general, precisamente por el aplazamiento hasta la sentencia definitiva que establecía el art. 106 LEC 1881 o la expresión "en su caso" contenida en el art. 87 de la misma Ley (SSTS 16-11-92 y 8-4--94 y AATS 26-10-90, 26-5-94, 12-3-96, 23-9-97, 30-9-97 y 16-3-99, entre otros muchos), y más específicamente, declarando la improcedencia del recurso de casación por carecer la sentencia del carácter de definitiva que exigían los arts. 1687, 1689 y 1690-1º LEC (AATS 30-1-96 en recurso 3434/95, 16-7-96 en recurso 3252/95, 15-12-98 en recurso 3379/98, 22-12-98 en recurso 4169/98, 27-4-99 en recurso 731/99 y 13-3-2001 en recurso 5549/2000); únicamente se contemplaba la excepción de las cuestiones internaciones, cuando se declina la competencia en favor de un tribunal extranjero, pues entonces nos hallamos ante una resolución que hace imposible la continuación del pleito en España, sin caber la posibilidad prevista en el referido art. 106 de la LEC de 1881, por lo que la sentencia estimatoria de la declinatoria internacional tiene entonces el carácter de "definitivo" (vid. AATS, entre otros, de 2 de julio de 1999, en recurso 2475799 de 30 de mayo de 2000, en recurso 1234/2000 y de 16 de julio de 20002, en recurso 111/2002), lo que sin embargo no acontece en el presente supuesto, pues como se desprende del recurso de queja y de la propia documentación aportada, se ha desestimado la cuestión de competencia propuesta, por lo que la sentencia recaída en el incidente no pone fin al juicio principal de menor cuantía 708/99 del Juzgado número 42 de Barcelona, ni impide que continúe su tramitación por dicho órgano jurisdiccional.

  3. - A mayor abundamiento cabe indicar que si consideramos la sentencia resolutoria de cuestión de competencia territorial planteada por la vía de la declinatoria como un resolución de naturaleza interlocutoria, caería el supuesto en el ámbito de aplicación de la Disposición transitoria primera de la LEC 2000, que establece que "a las resoluciones interlocutorias o no definitivas que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en ella se establece", por lo que los posibles recursos contra la decisión de este incidente de previo pronunciamiento se regirían por la LEC 1/2000, aunque, en atención a la fecha de inicio del proceso, fuese la derogada Ley de 1881 la aplicable para sustanciar la cuestión principal objeto del mismo, hasta la finalización de la instancia cuya tramitación se hubiese iniciado bajo su imperio (Disposición transitoria segunda LEC 1/2000); y con arreglo a dicha nueva Ley procesal no cabe recurso extraordinario alguno contra las resoluciones interlocutorias o no definitivas (Disposición transitoria primera, ya citada, en relación con las arts. 466, 477 y 468, así como Disposición final decimosexta, apartado primero, en el régimen provisional que la misma establece), además de excluirse de manera específica recurso alguno contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial por el art. 67.1.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de LLOYD TRIESTINO DI NAVEGAZIONE, SpA, contra el Auto de fecha 3 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal contra Sentencia de 12 de marzo de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 25 de Julio de 2006
    • España
    • July 25, 2006
    ...procesal de las resoluciones recaídas en el procedimiento de la declinatoria (cfr. AATS de 13-11-2001, 4-12-2001, 20-3-2002, 17-9-2002, 24-9-2002, 15-10-2002 y 21-1-2003, en recursos 1878/2001, 1952/2001, 20/2002, 754/2002, 645/2002, 727/2002 y 1428/2002, entre otros). En el concreto supues......
  • SAP Cádiz 83/2006, 12 de Mayo de 2006
    • España
    • May 12, 2006
    ...contuviera normas incompatibles, de modo que cumple establecer con la doctrina más autorizada y la jurisprudencia (Vid, Auto del T.S. de 24 de septiembre de 2002 ) que en este proceso concurren dos clases de fuentes: a) la L. O. 2/84, de 26 de marzo , que en sus artículos 4 a 8 contiene las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR