ATS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:1567A
Número de Recurso2196/2001
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 768/99 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimoquinta) dictó Auto, de fecha 25 de julio de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Raúl, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquél primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de septiembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaida en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ); 3º) En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1 ); 4º) Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casacion, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto ( D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC ) 5º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 6º) Atendido el art. 477.2 LEC, en relación con los procesos iniciados antes de entrar en vigor la nueva LEC 2000, serán susceptibles de acceso a la casación: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre ; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disp. transitoria tercera LEC ).

  2. - Los criterios reseñados se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de Marzo 10 y 24 de Abril, 3, 16 y 29 de Mayo, 5, 12, 19 y 26 de Junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de Septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de Octubre y 6 de Noviembre de 2001, siendo los mismos aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 31 de mayo de 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC. Preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la D. Final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000. Examinado el presente caso procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, porque preparándose únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, conforme establece la D. final 16ª, apartado 1, regla 2ª, LEC, sólo cabrá tal recurso frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), lo que en el presente caso no ocurre, siendo claro que el presente procedimiento no fue instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni tampoco ha recaído en procedimiento equiparable al juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, al tratarse de un juicio de menor cuantía en el que "el total de lo reclamado y de la condena fue de 5.530.029 pesetas", según se recoge en el Auto denegatorio de la Audiencia Provincial, sin que tal extremo se discuta ni cuestione en el escrito de interposición del recurso de queja, por lo que es obvio que la cuantía es inferior al límite establecido en el art. 477.2, LEC 2000, de manera que la mencionada regla 2ª de la Disposición final décimosexta de la LEC 2000 impide que se presente de forma autónoma y separada el recurso por infracción procesal que se intenta, siendo absolutamente inatendible el argumento del recurrente en queja al sostener una peculiar interpretación de aquella regla 2ª que, desde su punto de vista, contendría una supuesta incompatibilidad del recurso de casación con el extraordinario por infracción procesal, frente a las resoluciones recurribles a que se refieren los ordinales 1º y 2º del art. 477.2, pues la Disposición final décimosexta no establece en ningún caso tal carácter inconciliable, limitándose a regular en qué casos puede formularse de manera exclusiva el recurso por infracción procesal y cuándo debe presentarse junto con el de casación y supeditado a la admisión de éste. En suma, la resolución de la Audiencia fue plenamente correcta y se acomoda al criterio ya sentado por esta Sala en Autos resolutorios de recursos de queja de contenido semejante de fechas 26 de junio, 3 de julio, 10 de julio, 2 de octubre, 30 de octubre, y 6 de noviembre de 2001, en recursos 1557/2001, 1842/2001, 1749/2001, 1807/2001, 1956/2001 y 2054/2001.

  3. - Cabe finalmente insistir en que el régimen de recursos extraordinarios aplicable es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que regula un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicación de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación procesal de D. Raúl, contra el Auto de fecha 25 de julio de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimoquinta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 31 de mayo de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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