ATS, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Fiat Auto España, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª ), en el rollo de apelación nº 267/2000, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 436/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón de la Plana.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicha resolución fue notificada a los Procuradores de las partes personadas, habiéndose personado en el presente rollo la representación procesal de "Fiat Auto España, S.A.", en concepto de parte recurrente.

  3. - Por Providencia de fecha 25 de octubre de 2005, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada la posible causa de inadmisión del recurso. Con fecha 16 de noviembre de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la parte recurrente, conteniendo las alegaciones que ésta tuvo por conveniente efectuar en favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala ha reiterado que es rotundo el artículo 477.2 LEC 2000 al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales.

  2. - En el caso que nos ocupa se pretende recurrir en casación una sentencia resolutoria de cuestión de competencia planteada por vía de la declinatoria que, si bien se ha dictado por el órgano "a quo" resolviendo un recurso de apelación, no tiene la consideración de sentencia de segunda instancia ni de resolución definitiva (vid. art. 207.1 LEC 1/2000 ), tal y como exige para acceder a la casación el art. 477 LEC 1/2000 . En efecto, debe tenerse en cuenta que, según se advierte del examen de los particulares aportados a requerimiento de esta Sala, la cuestión de competencia se suscitó, en el seno de un procedimiento de menor cuantía, al amparo de las disposiciones establecidas en la LEC de 1881, y subsiguientemente se tramitó como un incidente de previo pronunciamiento, suspendiendo el curso de dicho procedimiento, por lo que no es "sentencia de segunda instancia", en el estricto sentido antes considerado, ya que decidió una cuestión meramente incidental, tras la cual el juicio de menor cuantía ha de continuar su tramitación en la primera instancia por las normas de la LEC de 1881, vigentes al momento de interponer la demanda, según resulta de los taxativos términos de la disposición transitoria segunda de la LEC 2000, de manera que a la sentencia dictada en apelación el 18 de mayo de 2001 es aplicable el régimen de recursos de la LEC de 1881, sin que opere en este supuesto la Disposición transitoria tercera , al no estar obviamente el juicio de menor cuantía en la segunda instancia, a falta todavía de recaer sentencia en la primera, según se acaba de exponer (cfr. AATS de 13-11-2001, 4-12-2001, y 19-10-2004, en recursos 1878/2001, 1952/2001 y 644/2004 ).

    Se hace preciso recordar que bajo la vigencia de la LEC de 1881 esta Sala había venido rechazando la posibilidad de recurso de casación autónomo o independiente en las cuestiones de competencia en general, precisamente por el aplazamiento hasta la sentencia definitiva que establecía el art. 106 LEC 1881 y la expresión "en su caso" contenida en el art. 87 de la misma Ley ( SSTS 16-11-92 y 8-4--94 y AATS 26-10-90, 26-5-94, 12-3-96, 23-9-97, 30-9-97 y 16-3-99, entre otros muchos); y más específicamente, había declarado la improcedencia del recurso de casación por carecer la sentencia del carácter de definitiva que exigían los arts. 1687, 1689 y 1690-1º LEC ( AATS 30-1-96 en recurso 3434/95, 16-7-96 en recurso 3252/95, 15-12-98 en recurso 3379/98, 22-12-98 en recurso 4169/98, 27-4-99 en recurso 731/99 y 13-3-2001 en recurso 5549/2000 ).

  3. - Finalmente, no puede dejar de añadirse que, en cualquier caso, nos encontramos ante una Sentencia de contenido estrictamente procesal, en cuanto resuelve una cuestión de naturaleza adjetiva, de manera tal que la cuestión que suscita el recurrente el escrito preparando el recurso de casación, excede del ámbito que le es propio. A este respecto conviene recordar que esta Sala ha declarado con reiteración que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, al juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ); si bien, conviene aclarar, en el caso que nos ocupa la Sentencia dictada por la Audiencia tampoco sería recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, dada la irrecurribilidad en casación, por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  4. - Por todo lo expuesto debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de casación, al no ser la sentencia susceptible de recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 483.2-1º, inciso primero, de la LEC, en relación con el art. 477.2 de la misma ley procesal . La inadmisión del recurso tiene como consecuencia que, sin hacer pronunciamiento acerca de las costas del recurso, se declare la firmeza de la sentencia, tal y como preceptúa el art. 483.4, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el apartado quinto del mismo artículo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), el 18 de mayo de 2001, en el rollo de apelación 267/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 436/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Castellón de la Plana.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes no personadas ante este Tribunal, por medio de su respectiva representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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