ATS, 23 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1.996 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en el rollo nº 2009/95 dimanante de los autos nº 622/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por no ser definitiva la sentencia recurrida y, además, por ser correcta la solución acordada por la Audiencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1697 y 106, todos de la LEC, porque se interpone contra una sentencia de la Audiencia Provincial decidiendo una cuestión de competencia territorial y contra la cual, por tanto, sólo se dará recurso de casación después de fallado el pleito en definitiva, previsión coincidente con la de los arts. 87 y 91 LEC mediante la expresión "en su caso", según viene declarando esta Sala al examinar el problema del acceso a la casación de resoluciones en materia de competencia territorial ( SSTS 16-11-92 y 8-4-94 y AATS 26-5-94 en recurso 225/94, 16-6-94 en recurso 574/94, 14-2-95 en recurso 3283/94, 30-1-96 en recurso 3434/95, 12-3-96 en recurso 1357/95, 16-7-96 en recurso 3252/95, 17-9-96 en recurso 2088/96 y 3-6-97 en recurso 743/96 ).

  2. - Aunque no fuera así, esto es, aunque la resolución impugnada se considerase recurrible en casación, el recurso seguiría siendo inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento e incluso caer en el abuso del proceso, incurriendo así tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 ), como en el motivo de rechazo que contempla el art. 11.2 LOPJ, ya que el recurrente, al impugnar en casación una sentencia que en realidad acoge en esencia su primera petición en el proceso, de declaración de incompetencia territorial de los Juzgados de Barcelona en favor de los de Madrid, sin al propio tiempo formular motivo de casación alguno específicamente referido a las costas procesales mediante cita del precepto correspondiente, está demostrando incluso falta de legitimación, en el sentido que prevé el art. 1.691 LEC, por no causarle perjuicio alguno la sentencia recurrida en relación con lo pretendido por la misma parte en el proceso, de suerte que si algo podría conseguir con este recurso no sería otra cosa que el efecto pura y simplemente dilatorio en contra de lo dispuesto en el art. 24 CE.

    Y es que en definitiva, frente a los dos motivos del recurso, amparado el primero en el ordinal 2º del art. 1.692 para denunciar infracción de los arts. 533-1ª, 535 y 536, todos de la LEC, y de la doctrina de esta sala contenida en sentencias de 17-12-88, 25-2-91 y 9-6-92 y formulado el segundo al amparo "del número 1 ó, en su caso, del número 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " para denunciar infracción de los arts. 237, 238-3º y 240 LOPJ, 24 y 124 CE y 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita la propia sentencia recurrida, necesariamente han de prevalecer los atinados fundamentos de esta última, que se ajustan en un todo a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala a cuyo tenor la indefensión justificante de nulidad de actuaciones ha de ser material, así como a la jurisprudencia de esta Sala que desde 1.994 mantiene unánimamente el cauce por el que en los juicios de mayor o menor cuantía ha de hacerse valer la falta de competencia territorial ( SSTS 31-1-94, 23-12-94, 30-12-94, 11-4-95, 27-1-96, 27-2-96, 12-7-96 y 18-7-97 ) y a la doctrina que considera subsanable la inicial falta de intervención del Ministerio fiscal en el proceso por su intervención posterior incluso en segunda instancia ( SSTS 18-5-90 y 17-6-92 y ATS 15-7-93 ).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1.996 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera ).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir la actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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