STSJ Andalucía 2903/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022
Número de resolución2903/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACION Nº 5299/2019

SENTENCIA Nº 2903 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el r ecurso de apelación número 5299/2019 interpuesto por la mercantil Endesa Energía XXI S.L . (EnergíaXXI, Comercializadora de REferencia S.L.U.), representada por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y asistida por el Letrado D. Alfredo Gómez-Acebo Dennes, contra la Sentencia nº 2/2018, de fecha 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Almería en el Procedimiento Ordinario 1095/2014. Interviene como parte apelada el Ayuntamiento de Balanegra, representado por la Procuradora Dª. Gracia Romero Ruiz y asistido por la Letrada Dª. María Luiz Bautista Carpintero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almeríla dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 en el Procedimiento Ordinario 1095/2014 cuyo fallo acuerda "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Endesa Energía XXI S.L. frente a Ayuntamiento de Balanegra por la resolución impugnada anteriormente reseñada sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercatil Energía XXI S.L. interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia, del que se dio traslado a la parte demandada que se opuso a la apelación como consta en las actuaciones.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Oídas las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantia y evacuado el traslado, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente rollo de apelación la Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. dos de Almería en el Procedimiento Ordinario 1095/2014 que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Endesa Energía XXI S.L. contra la resolución desestimatoria presunta de reclamación de pago de facturas de suministro eléctrico por importe de 181.502.65 euros más intereses.

SEGUNDO

Debemos pronunciarnos con carácter preferente sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía planteada de of‌icio por esta Sala, pues su apreciación determinaría la improcedencia de entrar a conocer de los argumentos impugnatorios articulados en el recurso de apelación.

La apelante argumenta, muy en síntesis, que a la luz de los pronunciamientos jurisrpudenciales que cita, no debiera aplicarse de manera automática el artículo 41 para la determinación de la cuantía del procedimiento sino que se tiene que encauzar por la vía del artículo 42 LJCA, considerando el objeto de la pretensión deducida que se centra en la impugnación de un acto administrativo conf‌irmado por la vía del silencio administrativo así como el reconocimiento de una obligación de pago por el Ayuntamiento de Balanegra y el consiguiente derecho al cobro que recaería sobre Energía XXI respecto al suministro eléctrico efectivamente prestado. Aduce que se trata de una sola y continuada prestación de tracto sucesivo que deriva de un título único; cosa distintaes que la actora, con el f‌in de cobrar el precio, establezca un sistema de facturación mensual, cuestión obvia pues sería ilógico que se girara una sola factura anual por ejemplo.

La parte apelada argumenta que en el caso de acumulación de cuantías procedentes de varios títulos, se viene interpretando de forma uniforme que, a efectos de la admisibilidad de la apelación, ha de estarse a cada cuantía individualizada y no a la suma de todas ellas. En el caso de estudio, la procedencia de la reclamación de cantidad es la sumatoria de unas facturas de suministro eléctrico, consecuentemente no se accede al recurso por su suma, sino de forma individualizada y ninguna de ellas acrece a este requisito.

TERCERO

La parte actora, hoy apelante, reclamó al Ayuntamiento de Balanegra un total de 181.502.65 euros, por una serie de facturas por suministro eléctrico, ninguna de las cuales superar los 30.000 euros.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la f‌ijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de of‌icio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

De acuerdo con el artículo 41.3 del mismo texto legal, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

En materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantif‌icación individualizada de facturas, certif‌icaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios. En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96 (RJ 2002, 4997), 5455/96 (RJ 2002, 4998) y 5792/96 (RJ 2002, 5000) ("...tratándose...

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