STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso732/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa UNIÓN CASTILLO, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por letrado, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de dicha ciudad, en el juicio de despido seguido por Doña Marcelinacontra la empresa ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de enero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN CASTILLO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número cinco (sic) de Las Palmas de fecha 25-09-91 y consecuentemente confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas con inclusión de Honorarios del Abogado de la parte contraría que ha impugnado el recurso, en cuantía de TREINTA MIL PESETAS (30.000 pesetas), dándose destino legal a los depósitos constituidos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Doña Marcelinaprestaba sus servicios por cuenta de la empresa UNIÓN CASTILLO S.L. HIPERMERCADO MAS Y MAS, en su centro de trabajo sito en Arrecife -Lanzarote- con la categoría profesional de ayudante y con una antigüedad en la empresa desde el 21 de agosto de 1990 y percibiendo últimamente una retribución mensual prorrateada de 89.850 pesetas.- SEGUNDO: En fecha uno de abril de 1991 fue despedida en virtud de carta.- TERCERO: La trabajadora solicitó permiso para ausentarse del trabajo el 30- 3-91, a lo que accedió verbalmente la empresa". "Estimar la demanda interpuesta por Doña Marcelina, contra la empresa UNIÓN CASTILLO S.L. HIPERMERCADO MAS Y MAS y declaro improcedente el despido de la actora de fecha: uno de abril de 1991 y condeno a la empresa UNIÓN CASTILLO S.L. HIPERMERCADO MAS Y MAS a que en un plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia, opte por readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone a la trabajadora las siguientes percepciones económicas: ciento cuarenta y seis mil seis pesetas (146.006 pesetas) en concepto de indemnización, mas los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que hasta hoy ascienden a quinientas veintiuna mil ciento treinta pesetas quedando en este caso resuelto el contrato de trabajo".

TERCERO

Por la representación procesal de UNIÓN CASTILLO, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de marzo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y la dictada por esa misma Sala con fecha 10 de junio de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado en autos la la parte recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 1992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, al conocer, rechazándolo, del de suplicación articulado por la misma contra la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, declarando la improcedencia del despido impugnado. Se sostenía en el recurso de suplicación que existía caducidad de la acción de despido, al haber transcurrido los veinte días hábiles señalados a tal fin en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en el momento de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Pero la Sala de lo Social de las Palmas rechazó dicho recurso argumentando que el escrito que contenía la demanda de conciliación, dirigido a la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, fue presentado en el Registro Central del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote el día 11 de abril de 1991, cuando el plazo de veinte días no había transcurrido dado que el despido había tenido lugar el anterior día 1, y "el Decreto 100/85, de 19 de abril, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su artículo 4º que por los Cabildos Insulares se recibirán todas las instancia, recursos, reclamaciones, quejas y documentos dirigidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se presenten en sus oficinas, tramitándolas en la forma y en los plazos previstos en el art. 2º, y en el art. 5º, trasunto del nº 5 del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se establece que a todos los efectos administrativos se entenderán como fecha de recepción de un documento por el Organismo o Entidad destinatario la de su presentación en los Registros a los que se hace referencia en los artículos 2 y 4 de la presente disposición".

SEGUNDO

La sentencia aportada como contradictoria es otra dictada por la propia Sala de lo Social de las Palmas con fecha 10 de junio de 1991. Se aborda en ella el caso de quien había suscrito un contrato de trabajo temporal, al amparo del Real Decreto 1989/84, en el que se establecía un periodo de prueba de tres meses y al que la empresa remitió escrito notificándole que tenía por resuelto el contrato por no superación del periodo de prueba, haciéndose constar que se presentó papeleta ante el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, organismo que tramitó la misma ante el SEMAC. También en este caso había sido estimada la demanda por el Juzgado de instancia, que declaró nulo el despido del actor. Pero la Sala de Las Palmas acogió el recurso de suplicación de la empresa y declaró caducada la acción de despido, sobre la base de que "el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) es un organismo público dependiente de la Dirección General de Trabajo de la Conserjería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que fue transferido en virtud del Real Decreto 661/84, de 25 de enero, participando por tanto de la actividad pública, siéndole de aplicación la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, la cual en sus artículos 65 y 66 regula la presentación de escritos dirigidos a las dependencias oficiales, ... facultando excepcionalmente a los Gobiernos Civiles y a las Oficinas de Correos para recibir los escritos dirigidos a los centros o dependencias administrativas, entendiéndose en estos casos que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias facultadas para ello"; de donde concluía que "la fecha de presentación de la papeleta de conciliación puesta en el Cabildo Insular carece de eficacia, al no estar dicho organismo autorizado para recibir tales escritos". Pues bien, si en un caso, el de la sentencia aportada como contradictoria, se declara la caducidad de una acción de despido por no atribuirse eficacia a la presentación de la papeleta de conciliación en el Cabildo Insular, mientras que en el otro, el de la sentencia impugnada, se entiende viva la acción por concederse pleno valor a dicha presentación, la contradicción es palmaria. Y ello obliga a decidir cual de ambas soluciones es la ajustada al ordenamiento jurídico y la que en consecuencia debe ser mantenida como doctrina unificada en casación".

TERCERO

Para resolver la cuestión es preciso partir de la base de que el artículo 149. 1, 7ª, de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral pero con la inmediata salvedad de que ello será sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 34, b), 5 y 35, a), en relación con el artículo 1º, A) de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, establecen que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral. Y en base a estas previsiones constitucionales y estatutarias, el Real Decreto 661/84, de 25 de enero, transfiere a la Comunidad Autónoma de Canarias, en concepto de ejecución de funciones que hasta ese momento venía realizando la Administración del Estado, la conciliación previa a la tramitación de los procedimientos laborales ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, que, con carácter obligatorio para las partes litigantes, establece el Real Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero. De este modo, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, creado por este Real-Decreto, es hoy, en el ámbito de las Islas Canarias, un organismo integrado en la Dirección Territorial de Trabajo, Viceconserjería de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno de dicha Comunicad Autónoma, hallándose adscrito en consecuencia a una Administración Autonómica y no a la Administración Central.

CUARTO

Debe, pues, entenderse, que el Gobierno Autonómico se halla plenamente facultado para regular la forma y lugar en que deban ser presentados los escritos dirigidos a cualquiera de los organismos de aquella Administración, y en consecuencia las papeletas de conciliación dirigidas al SEMAC. Es precisamente lo que hizo mediante el Decreto 100/85, de 19 de abril, que permite la presentación de instancias, recursos, reclamaciones, quejas y documentos ante los Cabildos Insulares, para soslayar las dificultades físicas o geográficas que el archipiélago entraña. En modo alguno cabe entender que ello pueda comportar la vulneración de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que, concebida y promulgada en un sistema centralizado, ha de ser conciliada con el vigente sistema autonómico, so pena de incurrir en inconstitucionalidad. El aludido Decreto 100/85, de 19 de abril, no puede ser entendido como una vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo sino como desarrollo de la misma, para adecuarla al nuevo sistema autonómico y precisamente en favor del administrado. Pues lo que realmente carecería de sentido es que un escrito dirigido en definitiva a la Administración Autónoma hubiera de presentarse necesariamente ante un órgano de la Administración Central.

QUINTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia que se invoca como contradictoria; con las consecuencias legales a que se refieren los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Unión Castillo, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de dicha ciudad, en el juicio de despido seguido por Doña Marcelinacontra la empresa recurrente. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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