Ley Organica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias complementarias a Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Agosto de 1982
MarginalBOE-A-1982-20822
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPA—A

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Org·nica:

ArtÌculo primero

Se transfieren a la Comunidad AutÛnoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artÌculos de su Estatuto de AutonomÌa que por su naturaleza y por imperativo constitucional asÌ lo exijan de acuerdo con los criterios que a continuaciÛn se establecen:

  1. Las facultades de ejecuciÛn de la legislaciÛn que corresponde al Estado en dichas materias, conforme al artÌculo ciento cuarenta y nueve de la ConstituciÛn, ser·n asumidas por la Comunidad AutÛnoma mediante los correspondientes Decretos de traspaso de los servicios necesarios para hacerlas efectivas, acordados por el procedimiento establecido en la disposiciÛn transitoria cuarta del Estatuto de AutonomÌa de Canarias.

  2. La potestad legislativa sobre tales materias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la ConstituciÛn, podr· ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el artÌculo 150 de aquÈlla.

ArtÌculo segundo

Uno. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, asÌ como de las especÌficas modalidades de control que sobre las facultades legislativas puedan establecer las leyes estatales a que se refiere el artÌculo ciento cincuenta de la ConstituciÛn, la Comunidad AutÛnoma ajustar· el ejercicio de las facultades transferidas a los siguientes principios y controles: a) la Comunidad AutÛnoma est· obligada a facilitar a la AdministraciÛn del Estado la informaciÛn que Èsta solicite sobre la gestiÛn del servicio; b) las facultades y servicios transferidos han de mantener, como mÌnimo, el nivel de eficacia que tenÌan antes de la transferencia; no podr· ser causa de desequilibrios financieros de la Comunidad o de destrucciÛn grave de los recursos naturales y econÛmicos, asÌ como tampoco podr·n introducir desigualdad entre los individuos o grupos ni ir contra la solidaridad individual o colectiva de los espaÒoles; c) en caso de incumplimiento de los requisitos anteriores el Estado advertir· formalmente de ello a la Comunidad, y si Èsta mantiene su actitud, el Gobierno podr· suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolver·n la procedencia de la decisiÛn del Gobierno, levantando la suspensiÛn o acordando la revocaciÛn del ejercicio de la facultad transferida.

Dos. En los Decretos concretos de traspaso se precisar·n, adem·s, los medios financieros que han de acompaÒarlos, asÌ como, en su caso, otras fÛrmulas especÌficas de control sobre las facultades ejecutivas de la Comunidad AutÛnoma que por Ley le correspondan al Estado.

ArtÌculo tercero

La presente Ley Org·nica entrar· en vigor el mismo dÌa de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Por tanto,

Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Org·nica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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