STSJ Comunidad de Madrid 1060/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1060/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha09 Diciembre 2011

RSU 0003973/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3973/11

Sentencia número: 1060/11

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES AN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3973/11 formalizado por el Sra. Letrada Dª VERÓNICA PAEZ MONTES en nombre y representación D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1396/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a NOVADELTA COM. CAFÉS ESPAÑA SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Juan Ramón ha venido prestando sus servicios para NNOVADELTA COM. CAFÉS ESPAÑA SAU desde el 18 de abril de 2011 con una categoría profesional de Viajante y percibiendo por ello un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 1.875 euros.

SEGUNDO

El 13 de julio de 2010 y con efectos el mismo día, la empresa entrega al actor comunicación de despido cuyo tenor literal obra a los folios 87 y 89 de los autos y que aquí se da por reproducida.

TERCERO

El 9 de agosto de 2010 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 20 de julio de 2010.

CUARTO

El 10 de agosto de 2010 se presenta demanda por despido en el Juzgado Decano de los de Móstoles siendo repartida al Juzgado nº 1 el día 12 de agosto de 2010. Por auto de ese Juzgado de fecha no determinada y notificado a la parte actora el 10 de octubre de 2010. Se declara la falta de competencia territorial de los juzgados de Menores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de CADUCIDAD debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra NOVADELTA COM. CAFÉS ESAPAÑA SAU, con citación del FONDOD E GARANTÍA SALARIAL absolviendo a la empresa de sus pedimentos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de julio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de noviembre de 2011 señalándose el día 7 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que, apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido, desestimó la demanda rectora de autos, absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra, desplegando una exclusiva censura jurídica, en la que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, dividida en dos apartados, denuncia infracción de los artículos

59.3 del ET y 103 LPL, en la consideración de que la demanda fue presentada ante los Juzgados de lo Social de Móstoles con fecha 10 de agosto de 2010, dentro del plazo de los 20 días hábiles a haberse producido el despido, quedando "interrumpido" el plazo hasta el 18 de octubre de 2010 en que se le notifica la falta de competencia territorial, pues de no ser así se estaría violentando el principio "pro actione", estando ante un plazo procesal y no sustantivo, de ahí que la posterior presentación de la demanda en los Juzgados de lo Social de Madrid lo haya sido en plazo.

SEGUNDO

Para una recta comprensión de la litis hemos de señalar el actor fue despedido con efectos del 13 de julio de 2010, presentándose papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de julio de 2010, que se celebró sin avenencia el 9 de agosto siguiente, teniendo entrada el 10 de agosto de 2010 demanda por despido en el Juzgado Decano de los de Móstoles, repartida al Juzgado de lo Social nº 1 bis de esta localidad, el cual dictó de oficio auto de 11 de octubre de 2010, (folio 7 de las actuaciones) declarando la falta de competencia territorial para conocer de la demanda de Don Juan Ramón, teniendo entrada en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 29-10-2010, demanda de despido del actor contra Novadelta Com. Cafés España SAU, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid basa su decisión de apreciar la excepción de caducidad en que no se suspende el plazo de los veinte días marcados por la ley para el ejercicio de la acción de despido si el trabajador hacer valer su derecho de forma imperfecta, interponiendo la demanda ante un órgano jurisdiccional territorialmente incompetente, sin que en tal caso pueda aprovechar su defecto u omisión computando como plazo de suspensión, transcurriendo 58 días hasta la presentación de la demanda en el Juzgado competente de Madrid.

CUARTO

La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el cómputo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas. La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en Sentencias, entre otras, de 27 de septiembre 1984, 10 de junio de 1986 y 22 de enero de 1987 .

Por otro lado, la consecuente rigidez del plazo de caducidad, aunque no es contraria como norma general al derecho a la tutela judicial efectiva, lo podría ser excepcionalmente si su apreciación es desproporcionada, arbitraria o irrazonable. El cómputo y la suspensión del plazo de caducidad dependen del cumplimiento de unos determinados actos a cargo del trabajador -los actos previos obligatorios y la presentación de la demanda- que, si se someten a excesivo formalismo, frustrarían el acceso a la justicia, dejando sin la tutela judicial a un trabajador con una diligencia razonable. De este modo, la rigidez del plazo de caducidad, coherente en su conexión con el orden público, se encuentra enfrentada, en multitud de ocasiones, con la espiritualización de la exigencia, coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. La proyección de ese enfrentamiento, que en última instancia lo es entre valores tan trascendentes como la seguridad jurídica y la justicia material, sobre las particularidades concretas de cada caso judicializado, le atribuye una perenne actualidad a la aplicación de la caducidad de la acción de despido.

La mejor doctrina científica sí ha proporcionado nociones y criterios que permiten distinguir ambas instituciones. La primera, la caducidad o decadencia de derechos, tiene lugar cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo para el ejercicio de los mismos, de suerte que, pasado aquél, no pueden ya ejercitarse. La segunda, la prescripción extintiva o liberatoria, no es sino un modo de extinción de concretos derechos y acciones por el transcurso del tiempo señalado en la Ley sin que su titular los haya ejercitado y el obligado o sujeto pasivo de la pretensión los haya reconocido .

A este respecto, aun reconociendo la dificultad de la tarea, se han destacado como diferencias más importantes de uno y otro instituto las siguientes:

  1. La decadencia puede proceder de un acto jurídico privado o de la Ley, en tanto la prescripción tiene siempre su origen en esta última.

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