STS 73/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:454
Número de Recurso80/2005
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y cuatro de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Carla (que es el orden de apellidos que corresponde), representada por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña y asistida por el Letrado Dª. Mª. Nieves Melero López, que comparecieron el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad PATRIMONIOS SANTOS, S.L., representada por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares (sustituido en el acto de la vista por el Procurador D. Juan Luis Navas García) y asistido por el Letrado D. Mario Fernández García, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de la entidad Patrimonios Santos, S.L., formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y cuatro de Madrid, siendo parte demandada Dª. Carla . Por el referido Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltrés, en representación de la Entidad PATRIMONIOS SANTOS, S.L. contra Dña. Carla, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y demandada en relación con la vivienda ubicada en la CALLE000 Nº NUM000, piso NUM001 NUM002, de Madrid, dando lugar al desahucio de dicha demandada, con apercibimiento de lanzamiento, sino desaloja la referida vivienda en término legal, condenando a la misma demandada al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, la confirmó en sentencia de fecha 1 de junio de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Carla, representada por la Sra. Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, contra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en autos de Juicio Verbal nº 354/04, promovidos a instancia de Patrimonios Santos S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de Dña. Carla

, interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2.003 y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de junio de 2.005 ; alegando los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala "se dictara Sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, y se expida certificación del fallo, así como se remitan los autos al Juzgado al Tribunal del que proceden.".

CUARTO

El Procurador D. Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de la entidad "Patrimonios Santos, S.L.", compareció en autos, y contestó a la demanda de revisión interpuesta, suplicando a la Sala la desestimación del recurso. QUINTO.- Se señala para la celebración de vista pública el día 18 de enero de 2.007, acto al que asistió el Ministerio Fiscal, el cual solicitó que prosperase la demanda de revisión planteada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso hace referencia a una demanda de revisión formulada por Dña Carla, para cuya decisión es preciso tener en cuenta los antecedentes siguientes: 1º. La mencionada Sra. Carla es arrendataria de la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 . núm. NUM000 de Madrid, de la que es propietaria-arrendadora la entidad Patrimonios Santos S.L. que la adquirió de la anterior dueña que había concertado el contrato de arrendamiento Dña. Alicia ; 2º. Patrimonios Santos S.L. formuló contra la arrendataria demanda de resolución contractual por impago de cantidades asimiladas a la renta correspondientes a IBI y consumo de agua, que dio lugar al juicio verbal de desahucio núm. 354/2.003 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 de Madrid, en el que recayó sentencia estimatoria el 28 de noviembre de

2.003, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de 1 de junio de

2.005 (Rollo 682 de 2.004). Resulta de interés resaltar que en el fundamente tercero, "in fine", de esta última resolución se declara que "En relación a la litispendencia alegada no procede su estimación por cuanto no constan acreditados ninguno de los presupuestos necesarios para su prosperabilidad". 3º. Por Dña. Carla se dedujo demanda contra Patrimonios Santos S.L. en la que solicita realización de obras forzosas en la finca arrendada, indemnización de daños y perjuicios y suspensión del contrato, que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 593/2.003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en el que recayó Sentencia el 28 de julio de 2.005 con el siguiente fallo: "1) Condeno a la demandada a realizar en la finca de la CALLE000

, NUM000, las obras precisas para mantener los elementos comunes del edificio en estado de seguridad y salubridad imprescindibles para que las viviendas allí existentes, y en concreto el NUM001 NUM002 ., estén en condiciones de salubridad; 2) Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.700 euros como importe de la reparación de los daños del piso NUM001 NUM002 . 3) Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.152,03 euros en concepto de indemnización por los gastos que ésta ha tenido que hacer, más los intereses legales desde ésta resolución que es el momento en que se han convertido en cantidad vencida, líquida y exigible. 4) Acuerdo, asimismo, dejar en suspenso el contrato de arrendamiento sobre el piso NUM001 NUM002 desde el día 8/10/02, hasta el momento en que se proceda por la demandada al pago de los 5.700 euros a que ha sido condenada y la reducción de la renta mensual de un 30% desde la misma fecha hasta que la demandada abone la cantidad de 5.700 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a devolver todo lo abonado por la actora que exceda del 70% restante". Por auto de 5 de diciembre de 2.005 se aclaró la Sentencia en el sentido de establecer como cantidad objeto de condena la de 6.334 euros; 4º. Por Patrimonios Santos S.L. se instó la ejecución de la Sentencia de desahucio, en cuyo proceso número 1.386/2.005 del Juzgado de 1ª Instancia núm . 64 se acordó despachar ejecución por Auto de 7 de noviembre del mismo año. La representación de Dña. Carla formuló oposición a la ejecución y, además, pidió la suspensión de ésta. La primera se rechazó por Auto de 1 de marzo de 2.006 por no constituir motivo de oposición el resultado de la sentencia recaída en otro proceso, y la segunda se supeditó por proveído el 18 de enero a la presentación del testimonio o certificación acreditativa de la admisión de la demanda de revisión, a los efectos del art. 566 LEC ; y, 5º. Por Dña. Carla se interpuso ante esta Sala el 3 de abril de 2.006 la demanda de revisión que dio lugar al presente proceso en la que interesa la rescisión de la Sentencia firme dictada con fecha 28 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial el 1 de junio de 2.005, con todos los efectos inherentes, y en particular se deje sin efecto el auto de despacho de ejecución de fecha 7 de noviembre de 2.005 .

SEGUNDO

Aunque no procede acoger la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, dado que, si bien entre el auto de aclaración de la rescisión de la sentencia cuya rescisión se pretende -5 de noviembre de 2.005 - y la presentación de la demanda de revisión -3 de marzo de 2.006- han transcurrido más de los tres meses que para el efecto extintivo prevé el art. 512.2 LEC, sin embargo en el interregno tuvieron lugar las diligencias precisas para habilitar de Procurador y Letrado de oficio a la demandante en virtud de la aplicación de la normativa de asistencia jurídica gratuita, que debe ser interpretada flexiblemente a fin de evitar la indefensión, de todos modos la pretensión rescisoria se desestima por las razones siguientes: A.-Porque la cuestión de que se trata, -posible afectación del resultado de un proceso (suspensión del contrato de arrendamiento) al resultado de otro (resolución contractual)-, ya se ha planteado en el procedimiento en cuya resolución puede incidir, como litispendencia, y aunque esta excepción fue desestimada por el tribunal correspondiente, la demanda de revisión no puede operar como remedio sustitutivo de la inadmisión o de la no operatividad de aquélla, pues, como tiene reiterado esta Sala, la revisión civil no puede versar sobre hechos o temas planteados o que pudieron haberse suscitado en el proceso declarativo al que se refiere; B.- Esta última doctrina es aplicable también a la hipotética posibilidad de que se entienda que pudiera haber una situación de prejudicialidad civil (art. 43 LEC ); C.- Además, el documento que se aporta a los efectos de fundamentar el motivo primero de revisión consiste en una sentencia que, aparte de ser de fecha posterior a la resolución cuya rescisión se pretende, no tiene el carácter de firme, al estar pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, por lo que difícilmente podría ser documento "decisivo", como exige el precepto del nº 1º del art. 510 LEC ; y, D.- Finalmente, el fallo de la Sentencia a la que se pretende atribuir efecto rescisorio no es claro, y exige una interpretación, la cual corresponde por lo dicho anteriormente al tribunal que está conociendo de la apelación, y el tema es tanto más problemático si se tiene en cuenta que la misma hace referencia a las rentas, y la resolución de desahucio a cantidades asimiladas (IBI y recibos de consumo de agua).

TERCERO

La desestimación de la demanda de revisión conlleva la condena en costas de la parte demandante (art. 516.2 LEC ), sin que sea procedente ninguna decisión por no haberse constituido al no ser exigible en el caso la constitución. Contra esta resolución no cabe recurso alguno (art. 516.3 LEC), salvo amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de revisión civil interpuesta por el Procurador Dn. Luis María Carreras de Egaña, designado de oficio, en representación procesal de Dña. Carla, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Publíquese esta resolución conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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