Naturaleza jurídica del laudo

AutorIgnacio Ripol
Páginas53-79

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2. 1 introducción

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el laudo como la «decisión o fallo que dictan los árbitros o amigables componedores»29. Partiendo de la base de esta definición podemos alcanzar una serie de conclusiones que consideramos importantes para comprender el concepto y la naturaleza jurídica del laudo.

En primer lugar, se define el laudo como una decisión o fallo, en el sentido de acto mediante el que se resuelve y, por lo tanto se pone fin, a una disputa30. Por ello, debe entenderse que el laudo es la resolución mediante la que se pone fin a la controversia que ha sido sometida a arbitraje. Más allá de si el laudo debe considerarse definitivo o firme, téngase ahora en consideración que mediante éste concluye un único y concreto proceso arbitral.

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Por su parte, conforme a la definición comentada, el laudo es una decisión que dictan los árbitros, esto es, se trata de una resolución que tan solo puede ser emitida por uno o varios árbitros en un proceso arbitral.

En definitiva, el laudo es una resolución de contenido jurídico que pone fin a una controversia y es distinta a cualquier otro tipo de resolución que pueda ser emitida por un órgano judicial.

Es por ello que las coincidencias del laudo con las sentencias, otras resoluciones judiciales o incluso otros títulos ejecutivos, no menoscaban su identidad y singularidad. Del mismo modo que el arbitraje es un método de resolución de conflictos distinto al proceso judicial (a pesar de haber sido calificado como equivalente jurisdiccional por parte de la jurisprudencia), la resolución que pone fin a ambos es igualmente singular y distinta con respecto a la otra.

Desde un punto de vista jurídico, en primer lugar debe advertirse que la LA no contiene definición alguna de laudo. Tampoco la LA 1953 ni la de 1988 incluían en su redacción una definición de laudo, como tampoco lo hace la Ley Modelo UNCITRAL a pesar de reservarse el artículo segundo a definiciones. Sin embargo, sí se define en la LA cuál debe ser su contenido sustantivo.

En cualquier caso, puede concluirse que el laudo es el acto del árbitro del que emanan una serie de efectos y mediante el que se resuelve de forma vinculante un conflicto planteado por las partes. En este sentido, el contenido del laudo será inalterable y obligatorio para ellas.

Tradicionalmente, la doctrina ha considerado que el laudo reúne las siguientes características31:

· El laudo tiene carácter decisorio y conclusivo en tanto que resuelve y pone fin al conflicto planteado por las partes. En efecto, con

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el laudo termina el proceso arbitral. La LA prevé que el arbitraje formalmente debe concluir, sea cual sea la causa, mediante laudo, sin que se establezca ningún otro tipo de resolución susceptible de ponerle fin. A mayor abundamiento, el árbitro incurriría en responsabilidad en el supuesto de no emitir el laudo o hacerlo fuera del plazo establecido por las partes (artículo 21 LA).

· El laudo tiene carácter formal en tanto que debe materializarse por escrito y ser firmado por el árbitro. Por su parte, la LA 2003 suprimió la obligatoriedad de protocolizar notarialmente el laudo, exigiendo tan solo su forma escrita y dejando a decisión del árbitro o a la petición de alguna de las partes previa su notificación, la elevación a público32.

· El laudo debe ser motivado, exigencia que recae tanto si se trata de un arbitraje de derecho como de equidad33, a excepción de que

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fuera dictado por acuerdo entre las partes y en el mismo se recogiera tan solo el acuerdo transaccional alcanzado por éstas. La motivación del laudo no se refiere a su fundamentación jurídica, puesto que no sería exigible en un arbitraje de equidad, sino al desarrollo o proceso lógico realizado por el árbitro y que conduce a la decisión recogida en el laudo.

· En virtud del principio dispositivo, el laudo debe ser congruente con lo solicitado por las partes en el arbitraje de forma que exista identidad entre lo resuelto y lo controvertido en el proceso. Por lo tanto, el laudo no deberá pronunciarse sobre más de lo solicitado por las partes o sobre menos de lo admitido por las partes.

· Por su parte, el laudo debe ser notificado debidamente a las partes en tanto que es la forma en que éstos pueden conocer el fallo34.

De igual modo, la formalidad en la notificación resulta trascendente puesto que desde que se produce comienzan a computarse los plazos para la ejecución y para el ejercicio de la acción de anulación del laudo35. Conforme a la LA, la notificación del laudo

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constituye una obligación de los árbitros y que, además debe llevarse a cabo dentro del plazo para la decisión de la controversia que, salvo pacto en contrario, se establece en los seis meses posteriores a la contestación a la demanda arbitral.

En función de su contenido, el laudo podrá ser declarativo, en la medida en que reconozca y declare la prexistencia de un derecho o situación jurídica; constitutivo cuando cree, modifique o extinga una relación jurídica determinada; y/o de condena cuando se imponga al instado (originario o reconvencional) el cumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, creando un título ejecutivo para procurar la efectividad de la condena36.

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Finalmente, debemos destacar que en la actualidad, el artículo 37.1 LA contempla la posibilidad de emisión de laudos parciales. Tal y como se establece en la Exposición de Motivos, tal previsión tiene por objeto «dar cabida a fórmulas flexibles de resolución de conflictos». En cualquier caso, es exigible que el laudo parcial guarde unidad y resuelva de forma completa una o varias de las cuestiones planteadas por las partes. De este modo, el laudo parcial deberá ser en cualquier caso completo, motivado, congruente y cumplir con el resto de formalidades exigibles al laudo único.

2. 2 Laudo definitivo y laudo firme a la luz de la modificación introducida por la Ley 11/2011

El carácter del laudo una vez emitido y notificado a las partes pero con anterioridad a la interposición o resolución de la acción de anulación, ha sido ciertamente una cuestión controvertida hasta la modificación de la redacción del artículo 43 LA mediante la Ley 11/2011.

A fin de abordar esta cuestión, cabe detenerse brevemente en la distinción que realiza la LEC respecto a las resoluciones judiciales definitivas y las firmes en la medida en que resulta necesaria para comprender la problemática en relación con el laudo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 207.1 LEC, en relación con el artículo 245.3 LOPJ, tienen la consideración de resoluciones definitivas «aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas».

En este sentido, la «definitividad» de las resoluciones judiciales vendrá referida a la terminación de la instancia y a la invariabilidad y vinculación de la resolución. Esto es, la resolución judicial definitiva

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pone fin a la instancia en que se encuentre el proceso (siempre y cuando no fuera ésta la última) y, si bien puede todavía recurrirse, será invariable en la medida en que, una vez firmada, no podrá ser modificada por el órgano que la ha dictado, y vincula a las partes sin perjuicio de la posibilidad de ser recurrida por ellas37.

Por el contrario, la resoluciones firmes serán aquellas «contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado»38. Por lo tanto, la resolución judicial definitiva adquiere firmeza en caso de no interponerse contra ella recurso alguno o en caso de que éste no esté legalmente previsto. De igual modo, la norma otorga a la resolución firme autoridad de cosa juzgada, cuestión a la que nos referiremos más adelante.

En lo que se refiere al laudo, no es aplicable la distinción que realiza la normativa procesal en relación con las sentencias judiciales. Se plantea aquí el problema de determinar desde qué momento puede considerarse definitivo y firme el laudo: si desde su emisión y firma por los árbitros, o bien desde su notificación a las partes.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que dentro del plazo establecido en el artículo 37.2 LA para la decisión de la controversia (salvo acuerdo de las partes, seis meses desde la presentación de la contestación a la demanda arbitral), debe incluirse el trámite de notificación a las partes del laudo. Estos es, la notificación del laudo se considera por la LA necesaria para entender decidida y resuelta la controversia.

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En segundo lugar, si bien la resolución arbitral resulta vinculante y es invariable para las partes y para el árbitro, resulta evidente que el árbitro podría modificar y así desvincularse del contenido de la resolución en cualquier momento anterior a la notificación del laudo, sin que ello fuera siquiera conocido por las partes y aun habiéndose protocolizado notarialmente. De este modo, el laudo firmado vincularía a los árbitros en caso de haber más de uno, mientras que la notificación vincula a las partes con lo decidido por éstos39.

Por este motivo, la propia LA exige acreditar la notificación del laudo las partes a los efectos de ejecución forzosa y considera como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para solicitar la aclaración, corrección y complemento del laudo, así como el plazo de dos meses para el ejercicio de la acción de anulación, desde la notificación del laudo40.

En cualquier caso, en relación con la firmeza cabe referirse a la Ley 11/2011, que realiza una importante revisión y...

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