ATS, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 49/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

REVISIONES núm.: 49/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Isidro, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia de 6 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 65/2004. En dicha sentencia se estimaba una demanda por la que se condenaba al Sr. Isidro a la demolición de cierto volumen o cuerpo acristalado existente en el patio posterior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Como pretensiones de su demanda, solicita que se declare procedente la revisión postulada y que se rescinda la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se alega que el Sr. Isidro, el 11 de mayo de 2012, después de haber sido requerido para que acreditase el estado de la ejecución del fallo, puso en conocimiento del juzgado que no era propietario del inmueble ni arrendatario ocupante del mismo, por lo que carece de facultades para intervenir en el citado inmueble.

En la demanda no se señala el concreto motivo de revisión en que se apoya la pretensión de entre los previstos en el art. 510.1 LEC.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 49/2021 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

La demanda de revisión sólo puede formularse contra sentencias firmes, por lo que son inadmisibles en los supuestos en el que la sentencia permitía recurso de apelación y se dejó ganar la firmeza, por lo que "se sustituye la apelación por una revisión, lo cual no es aceptable" ( STS nº 312/2005, de 28 de abril).

SEGUNDO

Conforme al art. 512 LEC el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Según doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, constituye es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad", así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos.

Estos plazos son de caducidad y susceptibles incluso de ser apreciados de oficio (vid. ATS de 23 de enero de 2008 rec. 23/2007; STS nº 1312/2007, de 20 de diciembre). En tanto son plazos de caducidad no pueden ser interrumpidos, son plazos civiles y no procesales, considerándose a tales efectos hábil el mes de agosto, y no interrumpiéndose por la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente ( STS nº 88/2018, de 15 de febrero, con cita de múltiples precedentes).

TERCERO

En este caso no se cumplen los requisitos expuestos, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe. En concreto:

(i) en primer lugar la demanda de revisión va dirigida contra una sentencia dictada en primera instancia que ordena la demolición de parte de la edificación acristalada que concreta la sentencia; esa sentencia admitía recurso de apelación y de hecho la parte demandante formuló dicho recurso, que fue desestimado por sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2007, que confirmó íntegramente la sentencia de instancia, la cual fue declarada firme al no ser recurrida por el ahora demandante de revisión. Por tanto, se está solicitando la revisión de una sentencia contra la que cabía el recurso ordinario de apelación, no de la recaída en este recurso;

(ii) en segundo lugar, en el presente caso se incumple ampliamente el plazo de cinco años desde la fecha de notificación de la sentencia de apelación (4 de diciembre de 2007), pues la demanda de revisión se presentó el 16 de junio de 2021, de forma que la petición debe ser rechazada también, conforme al art. 512.1 LEC, por extemporánea; y

(iii) en tercer lugar, la demanda de revisión, como se ha dicho, no precisa el motivo concreto de los establecidos en el art. 510 LEC en que funda su pretensión; las razones alegadas sobre la existencia de un hecho nuevo y decisivo, consistente en la personación en la ejecución de los propietarios de la vivienda cuya demolición se ha acordado, no pueden prosperar, pues el procedimiento comenzó en 2004 y el demandante no comunicó al juzgado que él no era el propietario de la vivienda, hasta mayo de 2012, sin llegar a identificar al verdadero titular. No se trataba, pues, de un hecho nuevo, sino de un hecho conocido por el demandante y ocultado durante todo el procedimiento y la ejecución posterior. Por tanto, no se aprecia que el supuesto de hecho resulte subsumible en ninguna de las causas enumeradas en el art. 510 LEC que, como se ha dicho, son de interpretación restrictiva.

CUARTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia de 6 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 65/2004.

  2. No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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