ATS, 23 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:3416A
Número de Recurso23/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 24 de abril de 2007 se presentó ante esta Sala por la Procuradora Sra. Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Casimiro, demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME dictada con fecha de 19 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 36/02 dimanante de los Autos de Juicio Ordinario nº 190/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Almería, autos seguidos a instancia del ahora demandante contra la Cía. Aseguradora AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de la cantidad de

37.677.000 millones de pesetas como consecuencia de los daños corporales sufridos por el actor en accidente de tráfico el día 4 de julio de 1999 cuando viajaba como usuario en el vehículo marca Peugeot 106, matrícula AL-3997-Y, conducido por DOÑA Ángela, y se salió de la calzada colisionando contra el pretil de la autovía del aeropuerto de Almería. La Sentencia dictada en apelación, cuya revisión se pide, revocó parcialmente la dictada en primera instancia y condenó a la entidad demandada al pago a la actora de la suma de 1.069.500 pesetas por incapacidad y 2.157.795 pesetas por secuelas más el interés legal del 20% desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO

La demanda de revisión se basó en el artículo 510.1 de la LEC por cuanto, a juicio del demandante, tras el pronunciamiento contenido en la Sentencia cuya revisión se pide se han obtenido documentos decisivos cuyo conocimiento hace que el pronunciamiento contenido en la citada resolución resulte injusto puesto que de haberse conocido tal documento el pronunciamiento habría sido diferente. Y dicho documento decisivo se concreta en una resolución de reconocimiento de grado de minusvalía, certificado y dictamen técnico facultativo de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería, emitida en fecha de 20 de abril de 2006, en la que se reconoce a D. Casimiro un grado total de minusvalía del 69%, mayoritariamente de carácter traumatológico a consecuencia del accidente acaecido el día 4 de julio de 1999, de manera que sin pretender un nuevo examen sobre cuestiones que se resolvieron en instancias precedentes alega el demandante que hay hechos concretos que presuponen la injusticia de la resolución dictada y cuya revisión ahora se pretende. Igualmente aporta un informe clínico del doctor D. Carlos Daniel de fecha 18 de marzo de 2007 que a su juicio corrobora lo anterior.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, en fecha de 21 de junio de 2007 se dictó Providencia interesando por el Ministerio fiscal la emisión del correspondiente dictamen. El Ministerio Fiscal, mediante informe emitido en fecha de 16 de octubre de 2006 interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión por cuanto el documento aportado, la resolución de reconocimiento de grado de minusvalía de fecha 20 de abril de 2006, no pudo estar en poder o detenido por la parte durante el proceso, ya que este concluyó por Sentencia de 19 de abril de 2002, ni tampoco se ha detenido por fuerza mayor. Y en segundo lugar sostiene que el recurso ha sido planteado extemporáneamente pues el documento que presenta a los efectos de la revisión fue notificado al demandante el 2 de mayo de 2006, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de tres meses ex artículo 512.2 de la LEC . HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada. En el presente caso la demanda de revisión de Sentencia firme no puede prosperar por varias razones, siendo la primera y principal el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige, como breve e inexorable plazo de caducidad, que se interponga en el de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude... habiéndose pronunciado ya esta Sala en numerosas ocasiones ( por todas Auto de 13 de julio de 2005 ) sobre la naturaleza del recurso de Revisión, el cual no es una tercera instancia, sino un medio extraordinario de rescindir una Sentencia, por lo que la parte tiene que acreditar en forma incontestable, al presentar el escrito, que los documentos en que basa su reclamación han llegado a su poder en una fecha concreta, y que ésta lo sea dentro del término que impida la caducidad establecida (Sentencia de 17 de Junio de 2004 ), destacándose cómo el plazo para interponer la demanda de revisión no es de naturaleza procesal, sino civil, siendo de caducidad, por lo que no admite interrupción alguna. Pues bien, en el presente caso, el documento que se presenta a los efectos de la revisión, resolución de reconocimiento de grado de minusvalía de la Junta de Andalucía emitido en fecha de 20 de abril de 2006, fue notificado al demandante el 2 de mayo de 2006, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de tres meses ex artículo 512.2 de la LEC ya que la demanda se interpuso el día 24 de abril de 2007 .

SEGUNDO

Pero es que a mayor abundamiento, y en relación con el fondo del asunto, la presente demanda por la que se insta la revisión de sentencia firme aparece fundada en el motivo 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»; y, en razón a la propia naturaleza del documento ahora aportado, procede su inadmisión a trámite, ya que tal documento se emitió en fecha de 20 de abril de 2006, cuando el procedimiento acabó con sentencia dictada en fecha de 19 de abril de 2002, por lo que el citado documento no pudo estar en poder o retenido por la otra parte durante el proceso ni ha quedado acreditado que hubiese mediado fuerza mayor que haya impedido disponer con anterioridad de tal documento, ya que en este sentido no debe olvidarse que "el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia" (STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido "un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio" (STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003, "no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada".

TERCERO

La parte actora aporta igualmente una hoja de seguimiento de consulta del Doctor Carlos Daniel de fecha 18 de marzo de 2007 en la que parece igualmente querer basar su pretensión de revisión y que estaría dentro del plazo de tres meses al que anteriormente se ha hecho referencia. Sin embargo tampoco en relación con tal documento puede prosperar la demanda de revisión ya que, en primer lugar, dicho documento no puede tener su amparo, a efectos de la revisión pretendida, en el nº 1º del art. 510 LEC

. de referencia, ya que no hay el menor indicio, ni en el escrito de demanda se indica, de la existencia de fuerza mayor o de insidias o maquinaciones de la otra parte para sustraerlo, en su momento, al conocimiento judicial en los autos de los que se parte. Pero es que además se trata, en definitiva, más que de un documento en sí en el sentido de que pueda ser básico para la denuncia que aquí se hace, de una prueba pericial preconstituida documentalmente, y ello después de conocerse el contenido de la Sentencia firme recaída, por lo que se intenta inadecuadamente plantear ahora la realización de una prueba pericial, a través de un proceso o remedio extraordinario, fuera del trámite del juicio en que se debió practicar. Por todo ello debe inadmitirse la demanda de revisión.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión formulada por la procuradora Sra. Carazo Gallo en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada con fecha de 19 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 36/02 dimanante de los Autos de juicio ordinario nº190/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Almería.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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